Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Castañar de Ibor. (BOP-2025-3220)
BOP-2025-3220 Aprobación definitiva de Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto por Gastos Suntuarios.
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2. Será sustituto/a del/a contribuyente, el/a propietario/a de los bienes acotados que tendrá
derecho a repercutir el importe del impuesto al7a titular del aprovechamiento para hacerlo
efectivo en el municipio en cuyo término esté ubicado el coto de caza o pesca, o la mayor parte
de él.
Artículo 4. BASE IMPONIBLE.
1. La base imponible del impuesto vendrá determinada por el valor resultante del
aprovechamiento cinegético o piscícola.
2. La forma de determinar el valor de dichos aprovechamientos se establecerá conforme a lo
estipulado en la legislación vigente aplicable en cada momento, que fijará el valor de dichos
aprovechamientos, determinándose mediante tipos o módulos que atiendan a la clasificación
de fincas en distintos grupos, según sea su rendimiento medio por unidad de superficie.
3. La valoración del aprovechamiento cinegético coincidirá con la base imponible del Impuesto
autonómico sobre Aprovechamientos Cinegéticos, mientras dicho impuesto se encuentre
vigente en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 5. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA TRIBUTARIA.
1. La cuota del Impuesto sobre Gastos Suntuarios será el resultado de aplicar a la base
imponible anteriormente determinada el tipo de gravamen del 20%, conforme se establece en
el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril, en su artículo 375 apartado d). Este tipo
de gravamen se aplicará sobre la superficie del Coto cuantificada en hectáreas, conforme a la
clasificación de los terrenos en los distintos grupos establecidos en la legislación autonómica
vigente.
2. La cuota tributaria resultante de este impuesto podrá ser deducida en su totalidad del
impuesto de caza del Gobierno de Extremadura regulado por la Ley 9/2019, de 5 de abril, por
la que se modifican la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, y la Ley
18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
Artículo 6. BENEFICIOS FISCALES.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales, para la determinación de la deuda
tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por este Impuesto, que los expresamente
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BOP-2025-3220
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Miércoles, 25 de junio de 2025
N.º 0119
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