Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz. (BOP-2025-2844)
BOP-2025-2844 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz
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No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya
obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la
fecha del devengo.
Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto
en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado
valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los
referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del
Valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70%
de dicho valor catastral.
Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de 20
años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno; minorándose esta cantidad en un
1% por cada año que exceda de dicha edad hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor
catastral.
Si el usufructo se establece en favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior
a 30 años, se considerará como una transmisión de la plena propiedad del terreno sujeta a
condición resolutoria, y su Valor equivaldrá al 100% del Valor catastral del terreno
usufructuado.
Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en los
párrafos anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha
transmisión.
CVE:
BOP-2025-2844
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 5 de junio de 2025
N.º 0105
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