Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz. (BOP-2025-2844)
BOP-2025-2844 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su Valor será igual a la diferencia entre el
valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado éste último según las reglas
anteriores.
El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor
catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el capital, precio o
valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuesen igual o mayor que el que
resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual,
o éste si aquél fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o
terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un
derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel,
el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que
resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en
vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor
del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en
cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los
cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del
periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin
tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior
a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
CVE:
BOP-2025-2844
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 5 de junio de 2025
N.º 0105
Pág. 13475