Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz. (BOP-2025-2844)
BOP-2025-2844 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz
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estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado en su caso, por la
Administración tributaria. Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo, en lugar
del valor que conste en el titulo que documente la operación, se tomará el declarado en el
Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en
el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos, el que
resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor
catastral del terreno respecto del valor catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al valor
de transmisión, como en su caso, al de adquisición.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en los
apartados 4 y 5 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 4. Exenciones.
Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se produzcan como
consecuencia de:
1. Exenciones objetivas:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural según lo
establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, cuando su propietarios o titulares de derechos
reales acrediten haber realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de
dichos inmuebles.
Para que proceda la aplicación de esta exención será preciso la concurrencia de las siguientes
circunstancias:
1. Que el importe de las obras ejecutadas en los últimos cinco años sea superior al 30 % del
valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del impuesto.
CVE:
BOP-2025-2844
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 5 de junio de 2025
N.º 0105
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