Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz. (BOP-2025-2844)
BOP-2025-2844 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz
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bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los
citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha
disposición adicional décima. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el
número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de
los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones
previstas en este apartado.
4. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que en su favor y
pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
5. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de
sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial.
Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con
discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado
ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas
como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o
por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones
lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
6. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los
cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de
dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el sujeto pasivo del impuesto o su
sustituto en los términos que establece el artículo 106 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo,
deberá presentar la declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la
transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
CVE:
BOP-2025-2844
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 5 de junio de 2025
N.º 0105
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noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los
citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha
disposición adicional décima. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el
número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de
los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones
previstas en este apartado.
4. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que en su favor y
pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
5. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de
sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial.
Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con
discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado
ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas
como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o
por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones
lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
6. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los
cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de
dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el sujeto pasivo del impuesto o su
sustituto en los términos que establece el artículo 106 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo,
deberá presentar la declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la
transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
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Verificable
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