Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz. (BOP-2025-2844)
BOP-2025-2844 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz
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No constituirá el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimenten
los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que
experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de
características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
1. No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana
derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones,
escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportación no dineraria especial a excepción
de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé el art. 108 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando no estén integrados en una rama de
actividad.
2. Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de
naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los
procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se
ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el R.D. 1084/1991, de
15 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
3. Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de
bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan
transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15
de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de
activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50
por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada
en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos
CVE:
BOP-2025-2844
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 5 de junio de 2025
N.º 0105
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los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que
experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de
características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
1. No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana
derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones,
escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportación no dineraria especial a excepción
de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé el art. 108 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando no estén integrados en una rama de
actividad.
2. Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de
naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los
procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se
ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el R.D. 1084/1991, de
15 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
3. Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de
bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan
transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15
de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de
activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50
por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada
en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las
entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos
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