Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cáceres. (BOP-2025-1437)
BOP-2025-1437 Aprobación definitiva Programa de ejecución Sector SUP 2.5A (anterior Plan General de Ordenación Urbana), UZI 34.01 (actual Plan General Municipal).
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b.
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de ascensores y elementos similares cuando los mismos estén autorizados conforme a lo
establecido por las Normas Urbanísticas del Plan General de Cáceres para Construcciones e
Instalaciones por Encima de la Altura Reguladora.
Artículo 38. Planta.
Es toda superficie acondicionada para desarrollar en ella una actividad. Se consideran los
siguientes tipos:
Planta baja. Es la planta situada al mismo nivel que la rasante de la vía o por encima de
la planta sótano o semisótano, según estén o no permitidos en cada una de las
condiciones particulares de las subzonas.
En ningún caso la planta baja tendrá su pavimento a una cota inferior a sesenta
centímetros (60 cm) respecto a de la rasante de la vía o del terreno.
En el caso de parcelas con frente a dos viales opuestos, se referirá la cota de la
planta baja a cada frente, como si se tratase de diferentes parcelas, la
profundidad de las cuales esté en su punto medio.
La altura libre de la Planta Baja no será inferior a doscientos cincuenta (250)
centímetros ni superior a trescientos (300) centímetros si su uso es residencial,
incrementándose estas limitaciones para cualquier otro uso a trescientos (300) y
cuatrocientos cincuenta (450) centímetros respectivamente.
Plantas inferiores a la baja. Son aquéllas cuyo nivel de suelo está por debajo del nivel
de suelo de la planta baja. Las plantas inferiores a la baja tienen la consideración de
plantas bajo rasante siempre que la cara inferior del forjado de techo se encuentre a una
distancia menor de cien (100) centímetros por encima de la cota de origen o referencia,
que se situará según lo establecido en el punto anterior.
Las plantas inferiores a la baja pueden ser:
Sótano. Se entiende por sótano la planta cuya cara superior del forjado de techo se
encuentre como máximo a cien (100) centímetros por encima de la cota de origen o
referencia.
Semisótano. Se entiende por semisótano la planta de la edificación que tiene parte de
su altura por debajo de la cota de origen o referencia según ha quedado definida,
siempre y cuando la cara inferior del forjado de su techo se encuentre como máximo a
cien (100) centímetros por encima de esa cota de referencia. En viales cuya pendiente
sea superior al seis por ciento (6%), se permitirá que la cara inferior del forjado de techo
del semisótano se sitúe, como máximo, a ciento cincuenta (150) centímetros por encima
de la cota de origen y referencia.
CVE:
BOP-2025-1437
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 28 de marzo de 2025
N.º 0061
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