Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata. (BOP-2025-984)
BOP-2025-984 Aprobación definitiva Ordenanza de Protección y Tenencia de Animales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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La policía local deberá incautar a todo animal, como medida preventiva, provisional y urgente,
sin audiencia previa del denunciado, cuando existan indicios suficientes de una presunta
infracción penal y/o administrativa por maltrato animal y/o abandonado de una animal, teniendo
en consideración que el maltrato puede ser, bien de forma activa o por omisión del deber de
cuidado adecuado, tanto si genera sufrimiento de carácter físico y/o psíquico para el animal,
conforme a lo regulado en los artículo 337 y 337 bis del Código Penal, artículos 13 y 282 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 18, 45 a 49 de la Ley Orgánica de Seguridad
Ciudadana.
Artículo 3.- Definiciones
A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:
Animal de compañía: Animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser
humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas
condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a
la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el
aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin
comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté
incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y
hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o
del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de
producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que,
perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía
en el Registro de Animales de Compañía.
Animal doméstico: Aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y
posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el
hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con
deficiencia visual grave o severa
Animal silvestre: Todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y
poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección
humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares
de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio
natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía,
aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
Animal abandonado: Todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que
vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado
su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada
CVE:
BOP-2025-984
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 3 de marzo de 2025
N.º 0042
Pág. 4885
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La policía local deberá incautar a todo animal, como medida preventiva, provisional y urgente,
sin audiencia previa del denunciado, cuando existan indicios suficientes de una presunta
infracción penal y/o administrativa por maltrato animal y/o abandonado de una animal, teniendo
en consideración que el maltrato puede ser, bien de forma activa o por omisión del deber de
cuidado adecuado, tanto si genera sufrimiento de carácter físico y/o psíquico para el animal,
conforme a lo regulado en los artículo 337 y 337 bis del Código Penal, artículos 13 y 282 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 18, 45 a 49 de la Ley Orgánica de Seguridad
Ciudadana.
Artículo 3.- Definiciones
A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:
Animal de compañía: Animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser
humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas
condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a
la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el
aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin
comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté
incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y
hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o
del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de
producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que,
perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía
en el Registro de Animales de Compañía.
Animal doméstico: Aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y
posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el
hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con
deficiencia visual grave o severa
Animal silvestre: Todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y
poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección
humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares
de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio
natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía,
aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
Animal abandonado: Todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que
vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado
su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada
CVE:
BOP-2025-984
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 3 de marzo de 2025
N.º 0042
Pág. 4885