Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alcuéscar. (BOP-2025-582)
BOP-2025-582 Resolución de alegaciones y aprobación definitiva modificación Ordenanza.
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Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier
modo de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan
disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se
corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o
el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las
circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que
afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el
artículo 24.1.c).
ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho Imponible de la
tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5
de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía eléctrica con todos sus elementos
indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como
cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o
líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, y demás
elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan
utilizaciones o aprovechamientos del dominio público local no recogidos
en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos, instalaciones de
bombeo u otros similares que realicen una utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público local.
La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local
se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que
materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local
todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el
término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de
vecinos, que grava la Tasa, exceptuándose por ello los denominados bienes
patrimoniales.
De conformidad con los artículos 20 y ss. TRLHL, el hecho imponible
establecido en la ordenanza solo exige, conforme al art. 24.1.a), que las instalaciones
disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio
particular.
Y en este caso lo que se grava es el ámbito espacial sobre el que las empresas
tienen autorización administrativa, cualquiera que fuera, para el desarrollo de su
actividad como utilización privativa o aprovechamiento especial.
Y, como ha venido recogiendo el Tribunal Supremo, es esencial la existencia de
“un informe técnico económico en el que constan los diversos valores –del suelo, de la
CVE:
BOP-2025-582
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 7 de febrero de 2025
N.º 0026
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modo de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan
disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se
corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o
el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las
circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que
afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el
artículo 24.1.c).
ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho Imponible de la
tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5
de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía eléctrica con todos sus elementos
indispensables que, a los meros efectos enunciativos, se definen como
cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o
líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, y demás
elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan
utilizaciones o aprovechamientos del dominio público local no recogidos
en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos, instalaciones de
bombeo u otros similares que realicen una utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público local.
La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local
se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que
materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local
todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el
término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de
vecinos, que grava la Tasa, exceptuándose por ello los denominados bienes
patrimoniales.
De conformidad con los artículos 20 y ss. TRLHL, el hecho imponible
establecido en la ordenanza solo exige, conforme al art. 24.1.a), que las instalaciones
disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio
particular.
Y en este caso lo que se grava es el ámbito espacial sobre el que las empresas
tienen autorización administrativa, cualquiera que fuera, para el desarrollo de su
actividad como utilización privativa o aprovechamiento especial.
Y, como ha venido recogiendo el Tribunal Supremo, es esencial la existencia de
“un informe técnico económico en el que constan los diversos valores –del suelo, de la
CVE:
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Verificable
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