Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guijo de Granadilla. (BOP-2025-415)
BOP-2025-415 Aprobación modificación Ordenanza Fiscal Reguladora de Tasa de Cementerio Municipal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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en el art. 25 de la LRHL.
3. La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por este concepto tiene la consideración de
tasa, porque la actividad administrativa correspondiente, si bien es de solicitud o recepción
voluntaria, al no estar declarada la reserva a favor de las entidades locales por el art. 86 de la
Ley 7/85, la misma no es prestada en esta localidad por el sector privado, todo ello a tenor de
lo establecido en el art. 20.1 de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo.
Son contribuyentes los/as solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del
servicio.
ARTÍCULO 4. Exenciones subjetivas.
- Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la
conducción se verifique por cuenta del establecimiento mencionado y sin ninguna
pompa fúnebre que sea costeada por los/as familiares del/a fallecido/a.
- Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
- Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.
ARTÍCULO 5. Cuota tributaria.
Se determina por las siguientes tarifas:
- Nichos: Para todas las filas de nichos y altura: 600 euros.
- Columbarios: 160 euros para columbarios en todas las filas y alturas.
Si el Ayuntamiento procediese a la reparación de algún nicho concedido a perpetuidad por
encontrarse en mal estado, repercutirá al/a titular de la concesión o herederos/as del/a
mismo/a, el importe íntegro del coste de la reparación. El derecho que se adquiere mediante el
pago de la tarifa correspondiente a sepulturas, nichos, mausoleos o panteones de los llamados
perpetuos, no es de la propiedad física del terreno, sino de conservación a perpetuidad de los
restos en dichos espacios Toda clase de sepulturas o nichos que por cualquier causa queden
vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento.
El derecho que se adquiere mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas, nichos,
mausoleos o panteones de los llamados perpetuos, no es de la propiedad física del terreno,
CVE:
BOP-2025-415
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 30 de enero de 2025
N.º 0020
Pág. 2108
3. La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por este concepto tiene la consideración de
tasa, porque la actividad administrativa correspondiente, si bien es de solicitud o recepción
voluntaria, al no estar declarada la reserva a favor de las entidades locales por el art. 86 de la
Ley 7/85, la misma no es prestada en esta localidad por el sector privado, todo ello a tenor de
lo establecido en el art. 20.1 de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo.
Son contribuyentes los/as solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del
servicio.
ARTÍCULO 4. Exenciones subjetivas.
- Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la
conducción se verifique por cuenta del establecimiento mencionado y sin ninguna
pompa fúnebre que sea costeada por los/as familiares del/a fallecido/a.
- Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
- Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.
ARTÍCULO 5. Cuota tributaria.
Se determina por las siguientes tarifas:
- Nichos: Para todas las filas de nichos y altura: 600 euros.
- Columbarios: 160 euros para columbarios en todas las filas y alturas.
Si el Ayuntamiento procediese a la reparación de algún nicho concedido a perpetuidad por
encontrarse en mal estado, repercutirá al/a titular de la concesión o herederos/as del/a
mismo/a, el importe íntegro del coste de la reparación. El derecho que se adquiere mediante el
pago de la tarifa correspondiente a sepulturas, nichos, mausoleos o panteones de los llamados
perpetuos, no es de la propiedad física del terreno, sino de conservación a perpetuidad de los
restos en dichos espacios Toda clase de sepulturas o nichos que por cualquier causa queden
vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento.
El derecho que se adquiere mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas, nichos,
mausoleos o panteones de los llamados perpetuos, no es de la propiedad física del terreno,
CVE:
BOP-2025-415
Verificable
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Jueves, 30 de enero de 2025
N.º 0020
Pág. 2108