Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Trujillo. (BOP-2025-258)
BOP-2025-258 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
- La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el
corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
- Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro
servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por
consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de
esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de
dirección ni las instalaciones fabriles.
Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del
impuesto:
- Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie
afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
Los declarados, expresa e individualmente, monumento o jardín histórico de interés cultural,
mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere el
artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los
comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del
perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente
integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la cita Ley del
Patrimonio Histórico Español.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de
Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos
CVE:
BOP-2025-258
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 21 de enero de 2025
N.º 0013
Pág. 1412
- La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el
corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
- Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro
servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por
consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de
esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de
dirección ni las instalaciones fabriles.
Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del
impuesto:
- Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie
afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
Los declarados, expresa e individualmente, monumento o jardín histórico de interés cultural,
mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere el
artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los
comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del
perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente
integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la cita Ley del
Patrimonio Histórico Español.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de
Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos
CVE:
BOP-2025-258
Verificable
en:
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Martes, 21 de enero de 2025
N.º 0013
Pág. 1412