Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Majadas. (BOP-2025-72)
BOP-2025-72 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de cementerio.
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AYUNTAMIENTO DE
MAJADAS DE TIÉTAR
(Cáceres)
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO.
Artículo 1.- FUNDAMENTOS Y NATURALEZA
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, el Ayuntamiento de Majadas, establece la Tasa por la prestación del servicio de
Cementerio, a que se refiere el artículo 20.4.p), del propio Real Decreto Legislativo, que se
regirá por la presente Ordenanza fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo
57 del citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa de prestación de los servicios del Cementerio,
tales como:
a. Inhumación/reinhumación y exhumación de cadáveres y restos cadavéricos.
b. Concesión de los derechos funerarios de uso sobre sepulturas, nichos y columbarios.
c. La prestación de cualquier otro servicio que sea procedente o que a petición de parte
pueda ser autorizado, siempre de conformidad con las prescripciones del Reglamento
de Policía Sanitaria Mortuoria.
2.- No están sujetos al pago de la presente tasa los servicios que se presten con ocasión de:
a. Los enterramientos de los/as asilados/as procedentes de la Beneficencia, siempre
que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y
sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los/as fallecidos/as.
b. Los enterramientos de cadáveres pobres de solemnidad, cuyo fallecimiento se haya
producido en este término municipal.
c. Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en fosa común.
Artículo 3. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes:
a. Las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la
prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.
b. En el supuesto de servicios funerarios, el solicitante o contratante, y en su defecto,
los herederos o legatarios del difunto.
c. En el supuesto de los derechos funerarios, el adquirente de los mismos, sus titulares
o los/as solicitantes, según se trate de primera adquisición o posteriores
transmisiones de los derechos, de actos dimanantes del derecho funerario o de la
prestación de servicios.
d. Tendrán también la consideración de sujetos pasivos, las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de
imposición en razón de la titularidad de los derechos o de la prestación del servicio.
e. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente aquellas empresas y
CVE:
BOP-2025-72
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Jueves, 9 de enero de 2025
N.º 0005
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