Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ibahernando. (BOP-2025-18)
BOP-2025-18 Aprobación definitiva Modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
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Ayuntamiento de Ibahernando
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0,1 anualmente hasta su desaparición.
- El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo
valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.
Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los
supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2.º, y b).3.º de esta ley
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en
las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los
inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el
valor catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el
último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de
la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al
inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que,
a estos efectos, se tomará como valor base.
- En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1º, del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el
cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la
reducción que viniera aplicándose.
- En los casos contemplados en el artículo 67, 1. b), 2º, 3º y 4º, del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el
cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles
afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
3. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base
imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de
los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
4. En ningún caso será aplicable la reducción regulada en este artículo a los bienes inmuebles de
características especiales.
• Artículo 10. Bonificaciones
1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así
se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el
objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria
tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta y no figuren entre los bienes de
su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente
a aquel en que inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que
durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que en
ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
CVE:
BOP-2025-18
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 3 de enero de 2025
N.º 0002
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