Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ibahernando. (BOP-2025-18)
BOP-2025-18 Aprobación definitiva Modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
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Ayuntamiento de Ibahernando
Ayuntamiento de Ibahernando
Plaza de la Fontanilla, 13, Ibahernando. 10280 (Cáceres). Tfno. 927330011. Fax: 927330124
junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos
a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de
exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción
al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas
o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho
público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
• Artículo 4. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de
contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su
cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie
concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo
contribuyente por la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del
mismo el ente u organismo público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a
cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, el cual no podrá repercutir en el
contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no
reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de
sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión.
4. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del
uso de la vivienda a uno de los cotitulares, estos pueden solicitar la alteración del orden de los
sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso, a fin de que
el recibo sea emitido a nombre del mismo. En este caso se exige el acuerdo expreso de los
interesados suscrito por ambas partes o sentencia judicial que así lo establezca.
• Artículo 5. Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de
responsabilidad
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos
CVE:
BOP-2025-18
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 3 de enero de 2025
N.º 0002
Pág. 69
Ayuntamiento de Ibahernando
Plaza de la Fontanilla, 13, Ibahernando. 10280 (Cáceres). Tfno. 927330011. Fax: 927330124
junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos
a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de
exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción
al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas
o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho
público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
• Artículo 4. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de
contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su
cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie
concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo
contribuyente por la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del
mismo el ente u organismo público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a
cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, el cual no podrá repercutir en el
contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no
reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de
sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión.
4. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del
uso de la vivienda a uno de los cotitulares, estos pueden solicitar la alteración del orden de los
sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso, a fin de que
el recibo sea emitido a nombre del mismo. En este caso se exige el acuerdo expreso de los
interesados suscrito por ambas partes o sentencia judicial que así lo establezca.
• Artículo 5. Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de
responsabilidad
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos
CVE:
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Verificable
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Viernes, 3 de enero de 2025
N.º 0002
Pág. 69