Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ibahernando. (BOP-2025-18)
BOP-2025-18 Aprobación definitiva Modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
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Ayuntamiento de Ibahernando
Ayuntamiento de Ibahernando
Plaza de la Fontanilla, 13, Ibahernando. 10280 (Cáceres). Tfno. 927330011. Fax: 927330124
APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DEL
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI)
• Artículo 1. Normativa aplicable
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los
bienes inmuebles, establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, de dicha disposición, y
acorde a la misma, en la presente ordenanza fiscal.
• Artículo 2.4. No están sujetos al Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público
marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para
los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante
contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante
contraprestación.
• Artículo 3.2.b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere
su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en
las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro
delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en
ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de
23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y
aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de
protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de
CVE:
BOP-2025-18
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Viernes, 3 de enero de 2025
N.º 0002
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