Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Membrío. (BOP-2024-6825)
BOP-2024-6825 Aprobación definitiva ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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1.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de
derecho común.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el
mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre
los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en
proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no
reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante
contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de
responsabilidad.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen en hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de
dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los
términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán
información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus
respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si
figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la
responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 6. Base Imponible.
La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que
se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario.
CVE:
BOP-2024-6825
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 30 de diciembre de 2024
N.º 0250
Pág. 28922
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Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de
derecho común.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el
mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre
los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en
proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no
reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante
contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de
responsabilidad.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen en hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de
dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los
términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán
información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus
respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si
figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la
responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 6. Base Imponible.
La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que
se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario.
CVE:
BOP-2024-6825
Verificable
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