Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Membrío. (BOP-2024-6825)
BOP-2024-6825 Aprobación definitiva ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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a.
Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de
1979; y los de la Asociaciones confesionales no católicas legalmente
reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de
cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución.
Los de la Cruz Roja Española
Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los
Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los
Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a
sus organismos oficiales.
La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la
madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal
de la especie de que se trate.
Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en
los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a
cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No
están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los
empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del
Impuesto:
Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la
superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993).
Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se
refiere el Artículo 12 como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio.
CVE:
BOP-2024-6825
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 30 de diciembre de 2024
N.º 0250
Pág. 28920
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Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de
1979; y los de la Asociaciones confesionales no católicas legalmente
reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de
cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución.
Los de la Cruz Roja Española
Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los
Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los
Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a
sus organismos oficiales.
La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la
madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal
de la especie de que se trate.
Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en
los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a
cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No
están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los
empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del
Impuesto:
Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la
superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993).
Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se
refiere el Artículo 12 como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio.
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