Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Casas de Don Antonio. (BOP-2024-6760)
BOP-2024-6760 Aprobación definitiva del Reglamento de Honores y Distinciones.
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Artículo 6.º- Con la medalla se premiarán especiales merecimientos, beneficios señalados,
servicios extraordinarios, cualidades o circunstancias singulares que concurran en los
galardonados.
CAPÍTULO III. De los nombramientos.
Artículo 7.º- El Pleno de la Corporación podrá conferir los títulos o nombramientos de Hijo
Predilecto e Hijo Adoptivo.
Artículo 8.º- Con estos nombramientos se premiarán méritos, cualidades y circunstancias
singulares que concurran en los galardonados.
Artículo 9.º- En ningún caso estos nombramientos otorgarán facultades para intervenir en el
gobierno o administración de la Corporación, pero el Alcalde o el Ayuntamiento podrá
encomendar a los nombrados funciones representativas.
CAPÍTULO IV. De los títulos de Hijo Predilecto y de Hijo Adoptivo.
Artículo 10.º- La concesión del título de Hijo Predilecto de la Villa de Casas de Don Antonio sólo
podrá recaer en quienes, habiendo nacido en el municipio, hayan destacado de forma
extraordinaria por cualidades o méritos personales o por servicios prestados en beneficio u
honor de Casas de Don Antonio que hayan alcanzado consideración indiscutible en el concepto
público.
Artículo 11.º- La concesión del título de Hijo Adoptivo de Casas de Don Antonio podrá
otorgarse a las personas que, sin haber nacido en la Villa, reúnan las circunstancias señaladas
en el párrafo anterior.
Artículo 12.º- Tanto el título de Hijo Predilecto como el de Hijo Adoptivo podrán ser concedidos,
a título póstumo, siempre que en el fallecido hayan concurrido los merecimientos antes
mencionados.
Artículo 13.º- Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo, ambos de igual distinción,
constituyen la mayor distinción del Ayuntamiento, por lo que su concesión se hará siempre
utilizando criterios muy restrictivos.
Los títulos anteriores tendrán carácter vitalicio y una vez otorgados tres para cada uno de ellos,
no podrá conferirse otros mientras vivan las personas favorecidas a menos que se trate de un
caso muy excepcional a juicio de la Corporación, que habrá de declarar esa excepcionalidad
previamente en sesión plenaria y por unanimidad.
CVE:
BOP-2024-6760
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 27 de diciembre de 2024
N.º 0249
Pág. 28751
servicios extraordinarios, cualidades o circunstancias singulares que concurran en los
galardonados.
CAPÍTULO III. De los nombramientos.
Artículo 7.º- El Pleno de la Corporación podrá conferir los títulos o nombramientos de Hijo
Predilecto e Hijo Adoptivo.
Artículo 8.º- Con estos nombramientos se premiarán méritos, cualidades y circunstancias
singulares que concurran en los galardonados.
Artículo 9.º- En ningún caso estos nombramientos otorgarán facultades para intervenir en el
gobierno o administración de la Corporación, pero el Alcalde o el Ayuntamiento podrá
encomendar a los nombrados funciones representativas.
CAPÍTULO IV. De los títulos de Hijo Predilecto y de Hijo Adoptivo.
Artículo 10.º- La concesión del título de Hijo Predilecto de la Villa de Casas de Don Antonio sólo
podrá recaer en quienes, habiendo nacido en el municipio, hayan destacado de forma
extraordinaria por cualidades o méritos personales o por servicios prestados en beneficio u
honor de Casas de Don Antonio que hayan alcanzado consideración indiscutible en el concepto
público.
Artículo 11.º- La concesión del título de Hijo Adoptivo de Casas de Don Antonio podrá
otorgarse a las personas que, sin haber nacido en la Villa, reúnan las circunstancias señaladas
en el párrafo anterior.
Artículo 12.º- Tanto el título de Hijo Predilecto como el de Hijo Adoptivo podrán ser concedidos,
a título póstumo, siempre que en el fallecido hayan concurrido los merecimientos antes
mencionados.
Artículo 13.º- Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo, ambos de igual distinción,
constituyen la mayor distinción del Ayuntamiento, por lo que su concesión se hará siempre
utilizando criterios muy restrictivos.
Los títulos anteriores tendrán carácter vitalicio y una vez otorgados tres para cada uno de ellos,
no podrá conferirse otros mientras vivan las personas favorecidas a menos que se trate de un
caso muy excepcional a juicio de la Corporación, que habrá de declarar esa excepcionalidad
previamente en sesión plenaria y por unanimidad.
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