Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cabezabellosa. (BOP-2024-6755)
BOP-2024-6755 Memoria, Proyecto de Precio y de Estatutos Creación Comunidad Ciudadana de Energía.
82 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
«Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia – Financiado por la Unión Europea – NextGenerationEU»
Por su parte, la Directiva 2019/944 indica que «Los Estados miembros deben poder
asignar cualquier tipo de entidad a las Comunidades Ciudadanas de Energía, como, por
ejemplo, asociación, cooperativa, sociedad, organización sin ánimo de lucro o pyme, siempre
que dicha entidad pueda ejercer derechos y esté sujeta a obligaciones en nombre propio»
(Considerando 44).
Dichas Comunidades deben poder adquirir cualquier forma jurídica prevista en el
ordenamiento jurídico español y que encajen en las características de las Comunidades
Ciudadanas de Energía, esto es que dispongan de personalidad jurídica propia, siempre y
cuando se garantice que son compatibles con los requisitos exigidos en la normativa vigente,
esto es, que sea una entidad jurídica basada en la participación abierta y voluntaria,
autónoma y efectivamente controlada por socios o miembros que están situados en las
proximidades de los proyectos de energías renovables, que sean propiedad de dicha entidad
jurídica y que esta haya desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes
o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar
beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas
locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.
Una vez expuestos todos los aspectos que pueden influir en la forma más sostenible y
eficiente para la gestión del servicio de energías renovables a través de una Comunidad
Ciudadana de Energía donde participe el Ayuntamiento, vecinos y pymes del municipio
entendemos que la fórmula jurídica más aconsejable para constituir la CCE es la de
asociación sin ánimo de lucro, regulada al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, al ser presupuesto de toda asociación su falta
de ánimo de lucro, ex. Art. 1.2 de citada Ley Orgánica.
Así, estimamos que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
de Asociación, establece un marco jurídico que resulta favorable para la constitución de
comunidades energéticas bajo esta figura. En este sentido, las asociaciones no solo encajan
con las comunidades en cuanto a su composición y mecanismos de participación, sino que
también se conciben como entidades sin ánimo de lucro y en las que sus beneficios
económicos deben destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines (artículo 13.2).
Respecto de la constitución de una comunidad energética, en la que participe un ente
local, bajo la modalidad de asociación sin ánimo de lucro, debemos señalar que la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, permite a las entidades públicas formar parte de
asociaciones. En concreto, en su artículo 2.6, se establece que: “Las entidades públicas
podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de
fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de
evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación”. Y el artículo 3 de esta
23
Cód.
Validación:
5WFJKNNCF2NSHXAQ7JRF72EHL
Verificación:
https://cabezabellosa.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
Página
23
de
34
CVE:
BOP-2024-6755
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 27 de diciembre de 2024
N.º 0249
Pág. 28667
Por su parte, la Directiva 2019/944 indica que «Los Estados miembros deben poder
asignar cualquier tipo de entidad a las Comunidades Ciudadanas de Energía, como, por
ejemplo, asociación, cooperativa, sociedad, organización sin ánimo de lucro o pyme, siempre
que dicha entidad pueda ejercer derechos y esté sujeta a obligaciones en nombre propio»
(Considerando 44).
Dichas Comunidades deben poder adquirir cualquier forma jurídica prevista en el
ordenamiento jurídico español y que encajen en las características de las Comunidades
Ciudadanas de Energía, esto es que dispongan de personalidad jurídica propia, siempre y
cuando se garantice que son compatibles con los requisitos exigidos en la normativa vigente,
esto es, que sea una entidad jurídica basada en la participación abierta y voluntaria,
autónoma y efectivamente controlada por socios o miembros que están situados en las
proximidades de los proyectos de energías renovables, que sean propiedad de dicha entidad
jurídica y que esta haya desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes
o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar
beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas
locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.
Una vez expuestos todos los aspectos que pueden influir en la forma más sostenible y
eficiente para la gestión del servicio de energías renovables a través de una Comunidad
Ciudadana de Energía donde participe el Ayuntamiento, vecinos y pymes del municipio
entendemos que la fórmula jurídica más aconsejable para constituir la CCE es la de
asociación sin ánimo de lucro, regulada al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, al ser presupuesto de toda asociación su falta
de ánimo de lucro, ex. Art. 1.2 de citada Ley Orgánica.
Así, estimamos que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
de Asociación, establece un marco jurídico que resulta favorable para la constitución de
comunidades energéticas bajo esta figura. En este sentido, las asociaciones no solo encajan
con las comunidades en cuanto a su composición y mecanismos de participación, sino que
también se conciben como entidades sin ánimo de lucro y en las que sus beneficios
económicos deben destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines (artículo 13.2).
Respecto de la constitución de una comunidad energética, en la que participe un ente
local, bajo la modalidad de asociación sin ánimo de lucro, debemos señalar que la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, permite a las entidades públicas formar parte de
asociaciones. En concreto, en su artículo 2.6, se establece que: “Las entidades públicas
podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de
fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de
evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación”. Y el artículo 3 de esta
23
Cód.
Validación:
5WFJKNNCF2NSHXAQ7JRF72EHL
Verificación:
https://cabezabellosa.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
Página
23
de
34
CVE:
BOP-2024-6755
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 27 de diciembre de 2024
N.º 0249
Pág. 28667