Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de El Gordo. (BOP-2024-6728)
BOP-2024-6728 Aprobación definitiva Ordenanza Reguladora del IBI.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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A Y U N T A M I E N T O
D E
EL GORDO
Exp. 2024/0289
Plaza de la Constitución, 1 10392 El Gordo (Cáceres) Telf: 927 78 07 00 email: ayuntamiento@aytoelgordo.es
La cuantía será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado
para cada inmueble.
El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo
valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor
base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando
concurran los supuestos del Artículo 67, apartado 1, b 2° y b) 3° del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento
de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en
cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su
valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente
individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del
valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.
El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor
del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la
aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose.
En los casos contemplados en el Articulo 67, apartado 1. b) 1° se iniciará el cómputo
de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la
reducción que viniera aplicando. En los casos contemplados en el Artículo 67 1. b), 2°, 3° y
4° no se iniciarán el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de
reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los
inmuebles del municipio.
Cód.
Validación:
9NQYHWGGQDRTCA92LPG4LEXGA
Verificación:
https://elgordo.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
Página
10
de
18
CVE:
BOP-2024-6728
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 26 de diciembre de 2024
N.º 0248
Pág. 28536
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La cuantía será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado
para cada inmueble.
El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo
valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor
base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando
concurran los supuestos del Artículo 67, apartado 1, b 2° y b) 3° del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes
establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento
de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en
cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su
valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente
individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del
valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.
El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor
del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la
aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose.
En los casos contemplados en el Articulo 67, apartado 1. b) 1° se iniciará el cómputo
de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la
reducción que viniera aplicando. En los casos contemplados en el Artículo 67 1. b), 2°, 3° y
4° no se iniciarán el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de
reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los
inmuebles del municipio.
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