Sección I - Administración Local. Provincia. Diputación Provincial de Cáceres. (BOP-2024-6682)
BOP-2024-6682 Modificación de los/as miembros del Sistema Interno de Información de la Diputación de Cáceres.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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carácter resolutorio que pueda ser recurrido. Se trata más bien de un procedimiento interno para
articular lo que, en términos del art. 55 LPAC, sería una información o actuaciones previas, «con el
fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento». Por esta razón, el art. 9.2 de la LPI-LC precisa únicamente los principios mínimos de
dichas actuaciones previas, que pueden aprobarse por resolución de presidencia.
El art. 5 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, atribuye la adopción de estas medidas al órgano de
gobierno de cada entidad, previa consulta con la representación legal de las personas trabajadoras.
En el presente caso dicha consulta se ha realizado el 5 de octubre de 2023, en la mesa general de
negociación de empleados públicos, sin objeciones a la propuesta, pero con la reivindicación de
integrar a los representantes de las organizaciones sindicales al órgano colegiado responsable del
canal de denuncias. Llevar a cabo esta decisión, inédita en las administraciones públicas españolas,
supondría ralentizar la toma de decisiones (por el gran número de centrales sindicales con
representación de trabajadores en la Diputación de Cáceres y sus entidades instrumentales), además
de que vulneraría el principio de minimización en la publicidad de las informaciones confidenciales
recogido en el Reglamento Europeo de Protección de Datos.
La competencia para la aprobación de la presente resolución de la Diputación Provincial de Cáceres
es de la Presidencia de la Diputación, pues el art. 33.2.o) de la LRBRL atribuye al Pleno de la
Diputación las demás competencias que expresamente le confieran las leyes, cuando no hay ninguna
ley que expresamente atribuya al pleno de las corporaciones locales de régimen común (como es la
Diputación Provincial de Cáceres) la aprobación de esta política de integridad, plan del canal de
denuncias y de medidas antifraude de la Diputación Provincial de Cáceres . Además, el art. 33.1.o)
otorga a la Presidencia de la Diputación la denominada cláusula residual de atribución de
competencias indicando que se le corresponden las demás que expresamente le atribuyan las leyes y
aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen a la diputación y no
atribuyan a otros órganos provinciales.
Como puede apreciarse, dicho instrumento no implica un carácter de disposición de carácter general,
sino la propia de un acto administrativo de carácter programático, en el que la Diputación
únicamente se limite a planificar, sin rango reglamentario, una serie de actos. Por ello, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1995, entre otras, valida su aprobación sin trámite de
información pública y por un órgano unipersonal ejecutivo (presidencia) y no asambleario (como es
el pleno). Estamos ante meros instrumentos de planificación de las políticas públicas que tienen por
objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una
finalidad pública. Queda claro que los planes de carácter programático no son disposiciones de
carácter general, sino actos administrativos.
Por estas razones, insistimos en que nada dice la normativa sobre qué órgano ostenta la atribución
para aprobar un Plan de integridad y canal de denuncias de estas características, por lo que debemos
acudir a las previsiones del art. 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local LRBRL). Así, de acuerdo con dicho apartado 1.o) del citado artículo, son atribuciones
de la Presidencia de la Diputación (sic) “Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y
aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no
atribuyan a otros órganos”, y al no preverse expresamente como propia del Pleno, la Presidencia es
el órgano competente para la aprobación del citado Plan.
Sin perjuicio de ello, existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (TS) en relación
con los supuestos en los que el Pleno (o, en su caso, la Junta de Gobierno) adopta acuerdos, sin
previa delegación, y por el hecho de estar presente la Alcaldía (Presidencia, en este caso) no se
entiende anulable. Así, entre otras, la sentencia del TS, sala de lo Contencioso-administrativo, de 28
de enero de 2003 se apoya en una serie de sentencias anteriores del Tribunal Supremo en las que se
plantea con rotundidad que no puede declararse la nulidad de acuerdos adoptados por ese órgano
colegiado en supuestos en los que estuvo presente la Alcaldía/Presidencia y votó a favor. Esa es la
interpretación que ha tenido éxito en los últimos años y, si bien en el caso que nos ocupa se trata del
Pleno y no de la Junta de Gobierno Local (caso de la sentencia del TS citada, además de la STS de
https://sede.dip-caceres.es/carpetaCiudadano/Enlaces.do?id=validacion&cveValidacion=DIPCC-PF202QRX0CI8QQ4883OLYMTEN1NF31MO
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Auténtica
según
el
artículo
27
de
la
Ley
39/2015,
de
1
de
Octubre
URL
de
verificación:
Código
Seguro
de
Verificación:
JOSE
ALVARO
CASAS
AVILES
Firmantes:
L02000010
13/12/2024
10:08
2/23
DIR3
Órgano:
Sello
de
tiempo:
Página:
CVE:
BOP-2024-6682
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 24 de diciembre de 2024
N.º 0247
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articular lo que, en términos del art. 55 LPAC, sería una información o actuaciones previas, «con el
fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento». Por esta razón, el art. 9.2 de la LPI-LC precisa únicamente los principios mínimos de
dichas actuaciones previas, que pueden aprobarse por resolución de presidencia.
El art. 5 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, atribuye la adopción de estas medidas al órgano de
gobierno de cada entidad, previa consulta con la representación legal de las personas trabajadoras.
En el presente caso dicha consulta se ha realizado el 5 de octubre de 2023, en la mesa general de
negociación de empleados públicos, sin objeciones a la propuesta, pero con la reivindicación de
integrar a los representantes de las organizaciones sindicales al órgano colegiado responsable del
canal de denuncias. Llevar a cabo esta decisión, inédita en las administraciones públicas españolas,
supondría ralentizar la toma de decisiones (por el gran número de centrales sindicales con
representación de trabajadores en la Diputación de Cáceres y sus entidades instrumentales), además
de que vulneraría el principio de minimización en la publicidad de las informaciones confidenciales
recogido en el Reglamento Europeo de Protección de Datos.
La competencia para la aprobación de la presente resolución de la Diputación Provincial de Cáceres
es de la Presidencia de la Diputación, pues el art. 33.2.o) de la LRBRL atribuye al Pleno de la
Diputación las demás competencias que expresamente le confieran las leyes, cuando no hay ninguna
ley que expresamente atribuya al pleno de las corporaciones locales de régimen común (como es la
Diputación Provincial de Cáceres) la aprobación de esta política de integridad, plan del canal de
denuncias y de medidas antifraude de la Diputación Provincial de Cáceres . Además, el art. 33.1.o)
otorga a la Presidencia de la Diputación la denominada cláusula residual de atribución de
competencias indicando que se le corresponden las demás que expresamente le atribuyan las leyes y
aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen a la diputación y no
atribuyan a otros órganos provinciales.
Como puede apreciarse, dicho instrumento no implica un carácter de disposición de carácter general,
sino la propia de un acto administrativo de carácter programático, en el que la Diputación
únicamente se limite a planificar, sin rango reglamentario, una serie de actos. Por ello, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1995, entre otras, valida su aprobación sin trámite de
información pública y por un órgano unipersonal ejecutivo (presidencia) y no asambleario (como es
el pleno). Estamos ante meros instrumentos de planificación de las políticas públicas que tienen por
objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una
finalidad pública. Queda claro que los planes de carácter programático no son disposiciones de
carácter general, sino actos administrativos.
Por estas razones, insistimos en que nada dice la normativa sobre qué órgano ostenta la atribución
para aprobar un Plan de integridad y canal de denuncias de estas características, por lo que debemos
acudir a las previsiones del art. 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local LRBRL). Así, de acuerdo con dicho apartado 1.o) del citado artículo, son atribuciones
de la Presidencia de la Diputación (sic) “Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y
aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no
atribuyan a otros órganos”, y al no preverse expresamente como propia del Pleno, la Presidencia es
el órgano competente para la aprobación del citado Plan.
Sin perjuicio de ello, existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (TS) en relación
con los supuestos en los que el Pleno (o, en su caso, la Junta de Gobierno) adopta acuerdos, sin
previa delegación, y por el hecho de estar presente la Alcaldía (Presidencia, en este caso) no se
entiende anulable. Así, entre otras, la sentencia del TS, sala de lo Contencioso-administrativo, de 28
de enero de 2003 se apoya en una serie de sentencias anteriores del Tribunal Supremo en las que se
plantea con rotundidad que no puede declararse la nulidad de acuerdos adoptados por ese órgano
colegiado en supuestos en los que estuvo presente la Alcaldía/Presidencia y votó a favor. Esa es la
interpretación que ha tenido éxito en los últimos años y, si bien en el caso que nos ocupa se trata del
Pleno y no de la Junta de Gobierno Local (caso de la sentencia del TS citada, además de la STS de
https://sede.dip-caceres.es/carpetaCiudadano/Enlaces.do?id=validacion&cveValidacion=DIPCC-PF202QRX0CI8QQ4883OLYMTEN1NF31MO
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Auténtica
según
el
artículo
27
de
la
Ley
39/2015,
de
1
de
Octubre
URL
de
verificación:
Código
Seguro
de
Verificación:
JOSE
ALVARO
CASAS
AVILES
Firmantes:
L02000010
13/12/2024
10:08
2/23
DIR3
Órgano:
Sello
de
tiempo:
Página:
CVE:
BOP-2024-6682
Verificable
en:
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Martes, 24 de diciembre de 2024
N.º 0247
Pág. 28274