Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cáceres. (BOP-2024-6210)
BOP-2024-6210 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.)
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Artículo 2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo
inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba
satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la
facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las
normas de derecho común. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota
líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del
impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales y
patrimoniales.
Así mismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás
concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los
cánones que deban satisfacer.
Artículo 3. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la
cotitularidad.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los
derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles
objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la
Ley General Tributaria. El artículo 35.6 de la Ley General Tributaria establece que la
concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una
obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la
Administración Tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por
ley se disponga expresamente otra cosa.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus
respectivas participaciones, los coparticipes o cotitulares de las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la
responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Cuando sean dos o más los copropietarios en régimen de pro-indiviso de un
bien inmueble sujeto al IBI, responderán solidariamente del pago del impuesto,
conforme al artículo 35.6 de la Ley General Tributaria. Consecuentemente el órgano
gestor podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los obligados.
CVE:
BOP-2024-6210
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 2 de diciembre de 2024
N.º 0233
Pág. 25991
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo
inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba
satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la
facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las
normas de derecho común. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota
líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del
impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales y
patrimoniales.
Así mismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás
concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los
cánones que deban satisfacer.
Artículo 3. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la
cotitularidad.
En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los
derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles
objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la
Ley General Tributaria. El artículo 35.6 de la Ley General Tributaria establece que la
concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una
obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la
Administración Tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por
ley se disponga expresamente otra cosa.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus
respectivas participaciones, los coparticipes o cotitulares de las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la
responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Cuando sean dos o más los copropietarios en régimen de pro-indiviso de un
bien inmueble sujeto al IBI, responderán solidariamente del pago del impuesto,
conforme al artículo 35.6 de la Ley General Tributaria. Consecuentemente el órgano
gestor podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los obligados.
CVE:
BOP-2024-6210
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Lunes, 2 de diciembre de 2024
N.º 0233
Pág. 25991