Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cáceres. (BOP-2024-6210)
BOP-2024-6210 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.)
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes
derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de
características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los
servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos
en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del
inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles
rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características
especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario.
4. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del
dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de
aprovechamiento público y privado.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que
estén enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado
directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a
terceros mediante contraprestación.
CVE:
BOP-2024-6210
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 2 de diciembre de 2024
N.º 0233
Pág. 25990
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes
derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de
características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los
servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos
en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del
inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles
rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características
especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario.
4. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del
dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de
aprovechamiento público y privado.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que
estén enclavados:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado
directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a
terceros mediante contraprestación.
CVE:
BOP-2024-6210
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 2 de diciembre de 2024
N.º 0233
Pág. 25990