Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cáceres. (BOP-2024-6210)
BOP-2024-6210 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.)
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de instalación.
• Licencia urbanística de obras o autorización municipal equivalente
previa a la instalación.
En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal en los
que realice una instalación compartida de autoconsumo, la solicitud podrá
realizarse por parte del Presidente de la Comunidad de Propietarios en nombre
de todos los partícipes de la instalación, siempre que se encuentre debidamente
autorizado por ellos, y en todo caso, a la misma se deberá acompañar, además
de la documentación indicada en los puntos anteriores, relación certificada por
el Presidente de la Comunidad de Propietarios de todos los inmuebles
vinculados a la instalación con indicación de la referencia catastral del inmueble,
nombre y NIF de sus propietarios, porcentaje de participación de los propietarios
en la instalación y potencia instalada.
Artículo 6. Base imponible.
La Base Imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de
los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de
impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario.
Artículo 7. Base liquidable.
La Base Liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base
imponible la reducción a que se refieren los artículos 67 y siguientes del RDL 2/2004
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
Artículo 8. Tipo impositivo.
1. El tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los de
naturaleza urbana queda fijado en el 0,72%.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los inmuebles urbanos
cuyo valor catastral sea superior a 350.000 €, excluidos los de uso residencial, el tipo
impositivo será el 1%.
2. El tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los de
naturaleza rústica queda fijado en el 0.87 %.
3. El tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes
inmuebles de características especiales queda fijado en el 1.3 %.
Artículo 9. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de
CVE:
BOP-2024-6210
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 2 de diciembre de 2024
N.º 0233
Pág. 25996
• Licencia urbanística de obras o autorización municipal equivalente
previa a la instalación.
En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal en los
que realice una instalación compartida de autoconsumo, la solicitud podrá
realizarse por parte del Presidente de la Comunidad de Propietarios en nombre
de todos los partícipes de la instalación, siempre que se encuentre debidamente
autorizado por ellos, y en todo caso, a la misma se deberá acompañar, además
de la documentación indicada en los puntos anteriores, relación certificada por
el Presidente de la Comunidad de Propietarios de todos los inmuebles
vinculados a la instalación con indicación de la referencia catastral del inmueble,
nombre y NIF de sus propietarios, porcentaje de participación de los propietarios
en la instalación y potencia instalada.
Artículo 6. Base imponible.
La Base Imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de
los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de
impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario.
Artículo 7. Base liquidable.
La Base Liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base
imponible la reducción a que se refieren los artículos 67 y siguientes del RDL 2/2004
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
Artículo 8. Tipo impositivo.
1. El tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los de
naturaleza urbana queda fijado en el 0,72%.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los inmuebles urbanos
cuyo valor catastral sea superior a 350.000 €, excluidos los de uso residencial, el tipo
impositivo será el 1%.
2. El tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los de
naturaleza rústica queda fijado en el 0.87 %.
3. El tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes
inmuebles de características especiales queda fijado en el 1.3 %.
Artículo 9. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de
CVE:
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Verificable
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Lunes, 2 de diciembre de 2024
N.º 0233
Pág. 25996