Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Trujillo. (BOP-2024-6200)
BOP-2024-6200 Aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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Ayuntamiento de Trujillo
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1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la cita Ley del Patrimonio Histórico
Español.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y
estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento
Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la
mencionada Ley del Patrimonio Histórico Español.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones
económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las
Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades
de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas
arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración
forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contando a partir del periodo impositivo
siguiente a aquél en que se realice su solicitud.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente de
la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.
Artículo 5.- Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el
hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al
pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos
efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas
pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo
dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, sobre la afección
de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por
la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones
falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responderán solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas
participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la
responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
3. Cuando sean dos o más los copropietarios en régimen de proindiviso de un bien inmueble sujeto al IBI,
responderán solidariamente del pago del impuesto, conforme al artículo 35.6 de la Ley General Tributaria.
Consecuentemente el órgano gestos podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los
obligados.
Artículo 6.- Base Imponible.
CVE:
BOP-2024-6200
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Viernes, 29 de noviembre de 2024
N.º 0232
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