Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Trujillo. (BOP-2024-6200)
BOP-2024-6200 Aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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Ayuntamiento de Trujillo
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repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales y patrimoniales.
Así mismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la
cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes
demaniales o patrimoniales.
Artículo 4.- Exenciones.
I. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del impuesto los siguientes bienes:
a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
Locales, estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la
Sante Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones
confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los
respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de los dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internaciones
en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su
representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente
determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la
densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos
terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable
para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de
hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los
empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
II. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del impuesto:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o
parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados, expresa e individualmente, monumento o jardín histórico de interés cultural,
mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12
como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las
disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro
delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos,
sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
CVE:
BOP-2024-6200
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 29 de noviembre de 2024
N.º 0232
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repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales y patrimoniales.
Así mismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la
cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes
demaniales o patrimoniales.
Artículo 4.- Exenciones.
I. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del impuesto los siguientes bienes:
a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
Locales, estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la
Sante Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones
confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los
respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de los dispuesto en el artículo 16 de la
Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internaciones
en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su
representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente
determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la
densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos
terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable
para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de
hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los
empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
II. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del impuesto:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o
parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados, expresa e individualmente, monumento o jardín histórico de interés cultural,
mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12
como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las
disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro
delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos,
sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
CVE:
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Verificable
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