Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Trujillo. (BOP-2024-6200)
BOP-2024-6200 Aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Ayuntamiento de Trujillo
pág. 1
ORDENANZA FISCAL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.- Naturaleza y normativa aplicable.
1. El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los
bienes inmuebles.
2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen
y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2.- Hecho Imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que
se hallen afectos.
b. De un derecho real de superficie.
c. De un derecho real de usufructo.
d. Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en las normas
reguladoras del Castro Inmobiliario.
4. El artículo 61.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se refiere a los Bienes
inmuebles que no están sujetos a este impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-
terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Artículo 3.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la
titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características
especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos
CVE:
BOP-2024-6200
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 29 de noviembre de 2024
N.º 0232
Pág. 25952
pág. 1
ORDENANZA FISCAL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.- Naturaleza y normativa aplicable.
1. El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los
bienes inmuebles.
2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen
y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2.- Hecho Imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que
se hallen afectos.
b. De un derecho real de superficie.
c. De un derecho real de usufructo.
d. Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en él previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en las normas
reguladoras del Castro Inmobiliario.
4. El artículo 61.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se refiere a los Bienes
inmuebles que no están sujetos a este impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-
terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
Los de dominio público afectos a uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Artículo 3.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la
titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características
especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos
CVE:
BOP-2024-6200
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 29 de noviembre de 2024
N.º 0232
Pág. 25952