Sección I - Administración Local. Provincia. Diputación Provincial de Cáceres. (BOP-2024-5855)
BOP-2024-5855 Aprobación definitiva Reglamento de Teletrabajo.
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Todo ello, sin perjuicio de la suspensión temporal prevista en el artículo 8.8 de este Reglamento.
2. El período de tiempo de suspensión de la autorización de teletrabajo estará sujeto a la
duración de las causas que dieron lugar a la misma.
3. El período de tiempo de suspensión de la autorización de teletrabajo no será computable a
efectos del período máximo para el que éste hubiese sido autorizado.
4. La resolución de suspensión de teletrabajo será dictada por el órgano competente para su
autorización.
Artículo 28. Pérdida de efecto de la autorización de Teletrabajo.
1. La autorización de prestación del servicio en la modalidad no presencial mediante la fórmuladel
teletrabajo quedará sin efecto cuando concurran alguna de las siguientes causas:
a) Por necesidades del servicio debidamente acreditadas.
b) Por incumplimiento de las tareas concretas u objetivos fijados por el titular del servicio, el
responsable de unidad equivalente o el titular de la dirección.
c) Por causas sobrevenidas graves cuya duración resulte impredecible y que afecten a la
prestación del servicio.
d) Por la modificación sustancial de las funciones o tareas desempeñadas por la empleada o
empleado público.
e) Por no adoptar la empleada o el empleado público las medidas preventivas y correctoras
recomendadas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
f) Por no adoptar la empleada o el empleado público las medidas recomendadas en materia de
protección de datos de carácter personal, así como de confidencialidad de los mismos.
g) Incumplimiento del deber de comunicar en plazo la desaparición o variación de las causas
objeto de baremación cuando éstas se hubiesen tenido en cuenta para autorizar el teletrabajo. En
este caso, no se podrá volver a solicitar una autorización para teletrabajar en el plazo de seis meses a
contar desde la constatación del incumplimiento.
h) Por no cumplir el empleado/a público con la obligación de garantizar el uso y custodia conla
debida diligencia, de los medios tecnológicos, que la Administración pone a su disposiciónpara
el desarrollo de su actividad.
2. La pérdida de efectos de la autorización de teletrabajo será declarada de oficio por resolución
motivada del órgano competente para la autorización, previo dictamen de la Comisión Técnica de
Aplicación y Seguimiento del Teletrabajo, una vez emitido el informe correspondiente por el
superior y previa audiencia de la persona teletrabajadora.
3. Si habiéndose comunicado en plazo la existencia de variaciones en las circunstancias objetode
baremación que dieron lugar a la autorización, existieran más solicitudes de teletrabajo en la unidad
administrativa que no pudieran concederse simultáneamente, una vez agotadas las posibilidades
de rotación y turnicidad, se procederá una nueva baremación de todas las solicitudes,
actuándose, en caso de empate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.3.
Artículo 29. Renuncia a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo.
1. Los empleados públicos con modalidad no presencial de teletrabajo podrá renunciar a la
autorización de teletrabajo antes de que ésta llegue a término, con un preaviso mínimo de quince
CVE:
BOP-2024-5855
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Viernes, 15 de noviembre de 2024
N.º 0222
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