Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ruanes. (BOP-2024-5782)
BOP-2024-5782 Aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Ayuntamiento de Ruanes
impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el
Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea
determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, los coeficientes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se
aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que
represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado
mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del
terreno, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70
por 100.
- En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el
caso de que el usufructuario tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1 por
100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por
100 del valor.
- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la
propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria.
- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor total del terreno y el valor que represente el usufructo.
- En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo
en cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al
usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar
al 75 por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según
los casos.
- Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre
un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin
implicar la existencia de un derecho real de superficie, los coeficientes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor
definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de
proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que
resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a
construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el
Ayuntamiento de Ruanes
PLAZA ESPAÑA, 1, RUANES. 10272 (Cáceres). Tfno. 927337002. Fax: 927337055
Cód.
Validación:
3QGFRDR52MLYWJK2GQ5WTLNMA
Verificación:
https://ruanes.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
Página
7
de
13
CVE:
BOP-2024-5782
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 12 de noviembre de 2024
N.º 0219
Pág. 24191