Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ruanes. (BOP-2024-5782)
BOP-2024-5782 Aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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Ayuntamiento de Ruanes
1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona
física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física
o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o
jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente
sea una persona física no residente en España.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se
determinará, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5
de este artículo, aplicando el método objetivo consistente en multiplicar el valor
del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en
sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación
conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en
las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo
será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores
que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este
impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se
aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de
actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de
presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del devengo del
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Martes, 12 de noviembre de 2024
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