Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ruanes. (BOP-2024-5782)
BOP-2024-5782 Aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Ayuntamiento de Ruanes
Letrado de Administración de Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de
adjudicación, excepto que conste y se pruebe que el bien inmueble se ha puesto
a disposición del nuevo propietario en un momento anterior a expedirse dicho
testimonio.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha de la
certificación del acta de adjudicación de los bienes entregada al adjudicatario,
una vez ingresado el remate, o la fecha de otorgamiento de la escritura pública,
en aquellos casos en los que el adjudicatario opte por este modo de
formalización.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución
firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le
hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe
efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o
resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo
del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes,
no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un
acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la
avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará
con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese
suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición
fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se
cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 10. Gestión.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la Administración
que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de
convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo
preceptuado en los artículos 7, 8 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a
cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 110 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las demás normas que
resulten de aplicación.
3. El impuesto se exige en régimen de declaración-liquidación. La declaración
deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que
Ayuntamiento de Ruanes
PLAZA ESPAÑA, 1, RUANES. 10272 (Cáceres). Tfno. 927337002. Fax: 927337055
Cód.
Validación:
3QGFRDR52MLYWJK2GQ5WTLNMA
Verificación:
https://ruanes.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
Página
10
de
13
CVE:
BOP-2024-5782
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 12 de noviembre de 2024
N.º 0219
Pág. 24194
Letrado de Administración de Justicia comprensivo del decreto o auto judicial de
adjudicación, excepto que conste y se pruebe que el bien inmueble se ha puesto
a disposición del nuevo propietario en un momento anterior a expedirse dicho
testimonio.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha de la
certificación del acta de adjudicación de los bienes entregada al adjudicatario,
una vez ingresado el remate, o la fecha de otorgamiento de la escritura pública,
en aquellos casos en los que el adjudicatario opte por este modo de
formalización.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación.
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución
firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le
hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe
efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o
resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo
del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes,
no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un
acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la
avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará
con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese
suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición
fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se
cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 10. Gestión.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la Administración
que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de
convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo
preceptuado en los artículos 7, 8 y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a
cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 110 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las demás normas que
resulten de aplicación.
3. El impuesto se exige en régimen de declaración-liquidación. La declaración
deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que
Ayuntamiento de Ruanes
PLAZA ESPAÑA, 1, RUANES. 10272 (Cáceres). Tfno. 927337002. Fax: 927337055
Cód.
Validación:
3QGFRDR52MLYWJK2GQ5WTLNMA
Verificación:
https://ruanes.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
Página
10
de
13
CVE:
BOP-2024-5782
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 12 de noviembre de 2024
N.º 0219
Pág. 24194