Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdefuentes. (BOP-2024-5574)
BOP-2024-5574 Aprobación definitiva de la modificación parcial Ordenanza Reguladora de Policía y Buen Gobierno.
57 páginas totales
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urgencia.
La intensidad del ruido que exceda de los límites autorizados por las vigentes nomas de tráfico,
y el continuado funcionamiento de motor innecesaria o intencionalmente, así como la utilización
de los medios acústicos habituales de los vehículos en zonas urbanas, darán lugar a la
correspondiente sanción.
- Otras actividades:
Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de
propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos niveles excedan de los señalados
en la normativa vigente. En todo caso, deberán contar con la preceptiva licencia municipal de
funcionamiento.
Los receptores de radio y televisión y, en general todos los aparatos reproductores de sonido,
tanto en domicilios particulares como en establecimientos de cualquier naturaleza, se instalarán
y regularán de tal manera que el nivel sonoro transmitido a las viviendas, locales colindantes o
al exterior; no exceda del valor establecido en la normativa autonómica de Reglamentación de
Ruidos y Vibraciones.
La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para
evitar molestias al vecindario. A este efecto, los poseedores de los perros que habiten en zonas
urbanas, residenciales o de manifiesta densidad de población, serán responsables y, en
consecuencia, deberán impedir; mediante el sometimiento de sus animales a un adecuado
aprendizaje, el que emitan ladridos o aullidos que puedan coadyuvar al incremento de la
contaminación sonora ambiental. O incluso la causación de molestias a sus vecinos, aunque se
encuentren por debajo de los niveles de contaminación acústica: se deberán adoptar las
medidas tendentes a la eliminación de dichas molestias, siendo infracción grave la no adopción
de dichas medidas; se podrá acordar, incluso, como medida cautelar o definitiva la obligación
del propietario a efecto de que busque otra ubicación para dichos animales.
Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los
anteriores apartados, que conlleve una perturbación por ruidos, sonidos o vibraciones para el
vecindario, que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderán
incursos en el régimen sancionador de estas Ordenanzas.
Artículo 91. Es competencia municipal la comprobación de cuantas alteraciones puedan
producirse en la comunidad por ruidos de todo orden, y la subsiguiente sanción cuando se
infrinjan estas normas, sin perjuicio de las facultades sancionadoras establecidas en las demás
leyes especiales que regulen la materia.
CVE:
BOP-2024-5574
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 31 de octubre de 2024
N.º 0212
Pág. 23446
La intensidad del ruido que exceda de los límites autorizados por las vigentes nomas de tráfico,
y el continuado funcionamiento de motor innecesaria o intencionalmente, así como la utilización
de los medios acústicos habituales de los vehículos en zonas urbanas, darán lugar a la
correspondiente sanción.
- Otras actividades:
Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de
propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos niveles excedan de los señalados
en la normativa vigente. En todo caso, deberán contar con la preceptiva licencia municipal de
funcionamiento.
Los receptores de radio y televisión y, en general todos los aparatos reproductores de sonido,
tanto en domicilios particulares como en establecimientos de cualquier naturaleza, se instalarán
y regularán de tal manera que el nivel sonoro transmitido a las viviendas, locales colindantes o
al exterior; no exceda del valor establecido en la normativa autonómica de Reglamentación de
Ruidos y Vibraciones.
La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para
evitar molestias al vecindario. A este efecto, los poseedores de los perros que habiten en zonas
urbanas, residenciales o de manifiesta densidad de población, serán responsables y, en
consecuencia, deberán impedir; mediante el sometimiento de sus animales a un adecuado
aprendizaje, el que emitan ladridos o aullidos que puedan coadyuvar al incremento de la
contaminación sonora ambiental. O incluso la causación de molestias a sus vecinos, aunque se
encuentren por debajo de los niveles de contaminación acústica: se deberán adoptar las
medidas tendentes a la eliminación de dichas molestias, siendo infracción grave la no adopción
de dichas medidas; se podrá acordar, incluso, como medida cautelar o definitiva la obligación
del propietario a efecto de que busque otra ubicación para dichos animales.
Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los
anteriores apartados, que conlleve una perturbación por ruidos, sonidos o vibraciones para el
vecindario, que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderán
incursos en el régimen sancionador de estas Ordenanzas.
Artículo 91. Es competencia municipal la comprobación de cuantas alteraciones puedan
producirse en la comunidad por ruidos de todo orden, y la subsiguiente sanción cuando se
infrinjan estas normas, sin perjuicio de las facultades sancionadoras establecidas en las demás
leyes especiales que regulen la materia.
CVE:
BOP-2024-5574
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 31 de octubre de 2024
N.º 0212
Pág. 23446