Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cabezuela del Valle. (BOP-2024-5055)
BOP-2024-5055 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Escuela Infantil.
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- Importe de la cuota mensual: con carácter previo y en los días 1 a 5 de cada mes.
9.5. La liquidación de la tasa se realizará por periodo mensual completo. No se admitirán
solicitudes de liquidaciones por periodos parciales ni solicitudes de devolución basadas en tal
circunstancia. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según
lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes de Estado reguladoras de la
materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones Tributarias.
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus
disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
Así mismo aquellas perturbaciones de la convivencia que afecten a la tranquilidad o al ejercicio
de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase
conforme con la normativa aplicable o a la tranquilidad u ornato públicos, no subsumibles en
los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la
Seguridad Ciudadana; que supongan impedimento del uso del servicio público por otra u otras
personas con derecho a su utilización; que supongan una obstrucción al normal funcionamiento
del mismo; que supongan deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de
sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteración de la
seguridad ciudadana y que estén afectos al servicio de guardería municipal, se consideran
infracción conforme a lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 140 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local o normativa que en su caso lo sustituya: y se
sancionarán con los límites establecidos en el artículo 141 de dicha Ley, o en el de aquella
normativa que lo sustituya; y teniendo en cuenta la intensidad de la perturbación y de los daños
causados, conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 140, anteriormente
mencionado, o en su caso, en la normativa que lo sustituya.
La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas
devengadas no prescritas.
Todos los sustantivos de género masculino utilizados en el presente Reglamento deben
entenderse de forma genérica, referidos a hombres y mujeres, de acuerdo con los criterios
establecidos por la Real Academia de la Lengua y con estricta igualdad a todos los efectos.
CVE:
BOP-2024-5055
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 4 de octubre de 2024
N.º 0193
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