Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arroyo de la Luz. (BOP-2024-5030)
BOP-2024-5030 Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos y eliminación de los mismos.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Artículo 3. Obligación de Contribuir.
Se considera que la utilización del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos es de
carácter general y obligatorio cuando se trata de basuras, desechos o residuos sólidos
producidos como consecuencia de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos y
cualesquiera otras superficies donde se desarrollen actividades industriales, comerciales,
profesionales, artísticas y cualesquiera sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas,
cuyo servicio sea prestado de forma directa por el Ayuntamiento o bien por concesión u otra
forma legalmente constituida.
En todos los supuestos, se produce el hecho imponible por la sola prestación del servicio, con
independencia de que este sea o no utilizado por el productor de residuos, desechos o
basuras, no siendo admisible la alegación de que pisos o locales permanecen cerrados o no
utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales
ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a
título de propietario o de usufructuario, habitacioncita, arrendatario o, incluso de precario.
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las
viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios
de aquellas, beneficiarios del servicio. Sin ser comprensivo de todas las posibles situaciones,
son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa:
a) Empresarios o titulares de establecimientos o locales comerciales que disfruten de los
inmuebles afectos por cualquier título.
b) Los propietarios de los inmuebles que figuren como tales en los padrones del
Impuesto de Bienes Inmuebles.
Igualmente tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades
de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Articulo 5. Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas
CVE:
BOP-2024-5030
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 3 de octubre de 2024
N.º 0192
Pág. 21302