Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Jaraicejo. (BOP-2024-5002)
BOP-2024-5002 Aprobación definitiva Ordenanza Reguladora de Explotaciones Apícolas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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Artículo 10. La distancia entre dos colmenares la determinará la suma de los dos radios:
a) De 15 a 30 colmenas = 200 metros mínimo de radio.
b) De 31 a 60 colmenas = 300 metros mínimo de radio.
c) De 61 a 70 colmenas = 400 metros mínimo de radio.
d) De 71 a 80 colmenas = 500 metros mínimo de radio.
Las distancias establecidas anteriormente podrán reducirse, hasta un máximo del 75 por 100,
siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el
frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para
determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a
iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.
Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos
apícolas.
La ubicación de cualquier colmenar respetará, respecto de otro legalmente establecido con
anterioridad, la distancia mínima establecida en el presente artículo.
Artículo 11. Asimismo, los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas
siguientes respecto a:
1º. Establecimientos colectivos de carácter público, núcleos urbanos o edificaciones
habitadas con asiduidad: 400 metros.
2º. Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.
3º. Autovías y Carreteras nacionales: 200 metros.
4º. Carreteras comarcales: 50 metros.
5º. Caminos públicos y vecinales: 25 metros.
6º. Pistas forestales públicas: 25 metros.
7º. Pistas forestales privadas: las colmenas se podrán instalar en los bordes sin que
obstruyan el paso.
Estas distancias podrán reducirse en un 50 por ciento, siempre que los colmenares cuenten
CVE:
BOP-2024-5002
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 2 de octubre de 2024
N.º 0191
Pág. 21247
a) De 15 a 30 colmenas = 200 metros mínimo de radio.
b) De 31 a 60 colmenas = 300 metros mínimo de radio.
c) De 61 a 70 colmenas = 400 metros mínimo de radio.
d) De 71 a 80 colmenas = 500 metros mínimo de radio.
Las distancias establecidas anteriormente podrán reducirse, hasta un máximo del 75 por 100,
siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el
frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para
determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a
iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.
Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos
apícolas.
La ubicación de cualquier colmenar respetará, respecto de otro legalmente establecido con
anterioridad, la distancia mínima establecida en el presente artículo.
Artículo 11. Asimismo, los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas
siguientes respecto a:
1º. Establecimientos colectivos de carácter público, núcleos urbanos o edificaciones
habitadas con asiduidad: 400 metros.
2º. Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.
3º. Autovías y Carreteras nacionales: 200 metros.
4º. Carreteras comarcales: 50 metros.
5º. Caminos públicos y vecinales: 25 metros.
6º. Pistas forestales públicas: 25 metros.
7º. Pistas forestales privadas: las colmenas se podrán instalar en los bordes sin que
obstruyan el paso.
Estas distancias podrán reducirse en un 50 por ciento, siempre que los colmenares cuenten
CVE:
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