Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Zorita. (BOP-2024-4879)
BOP-2024-4879 Aprobación definitiva Ordenanza reguladora de tráfico.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
AYUNTAMIENTO DE ZORITA
Teléfono 927 34 00 02 Fax 927 34 08 88
CAPÍTULO II.- DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 15. Sentido de la circulación.
1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida
visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde
de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de
infracciones muy graves.
Artículo 16. Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículoespecial
con el peso máximo autorizado superior al que reglamentariamente se determine, circulará por la
calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas
siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas
viales, circulará por el de su derecha.
b) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carrilesreservados para el
mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su
destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar,
parar o estacionar.
Artículo 17. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima
autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para
personas de movilidad reducida o vehículo enseguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista
vía o parte de la misma queles esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha,
si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere
este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos
y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se
determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida,
perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán
superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en
los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior,pudiendo ocupar
incluso la parte derecha de la calzada que necesiten,especialmente en descensos prolongados con
curvas.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición
paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan
reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la vía o la peligrosidad del tráfico.
Artículo 18. Supuestos especiales del sentido de la circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por
la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes
de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de
determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o
carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán
imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán
obligatorias para los usuarios afectados.
CVE:
BOP-2024-4879
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 24 de septiembre de 2024
N.º 0185
Pág. 20657
Teléfono 927 34 00 02 Fax 927 34 08 88
CAPÍTULO II.- DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 15. Sentido de la circulación.
1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida
visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde
de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de
infracciones muy graves.
Artículo 16. Utilización de los carriles.
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículoespecial
con el peso máximo autorizado superior al que reglamentariamente se determine, circulará por la
calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas
siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas
viales, circulará por el de su derecha.
b) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carrilesreservados para el
mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su
destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar,
parar o estacionar.
Artículo 17. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima
autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para
personas de movilidad reducida o vehículo enseguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista
vía o parte de la misma queles esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha,
si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere
este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos
y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se
determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida,
perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán
superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en
los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior,pudiendo ocupar
incluso la parte derecha de la calzada que necesiten,especialmente en descensos prolongados con
curvas.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición
paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan
reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la vía o la peligrosidad del tráfico.
Artículo 18. Supuestos especiales del sentido de la circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por
la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes
de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de
determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o
carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán
imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán
obligatorias para los usuarios afectados.
CVE:
BOP-2024-4879
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 24 de septiembre de 2024
N.º 0185
Pág. 20657