Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herrera de Alcántara. (BOP-2024-4814)
BOP-2024-4814 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora núm. 3 del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
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AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCÁNTARA
Calle Santo Domingo, 17 Código Postal: 10512 Herrera de Alcántara – Cáceres
Teléfono: 927 591006 – 927 14 33 92
E- mail: herreradealcantara@mancomunidadsierrasanpedro.com
7.º Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados
concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por
sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones
técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites
establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y
sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin
ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán
por las cuotas correspondientes a los «tractores».
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en
relación con el Anexo V del mismo.
ARTÍCULO 6. Bonificaciones
No se contemplan.
ARTÍCULO 7. Período Impositivo y Devengo
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de
primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el
día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres
naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.
También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los
supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el
momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público
correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto
pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los
Cód.
Validación:
9LFLWXD39QKQN5NWNGFH99NSR
Verificación:
https://herreradealcantara.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
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13
CVE:
BOP-2024-4814
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 19 de septiembre de 2024
N.º 0182
Pág. 20253
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7.º Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados
concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por
sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones
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establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y
sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin
ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán
por las cuotas correspondientes a los «tractores».
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en
relación con el Anexo V del mismo.
ARTÍCULO 6. Bonificaciones
No se contemplan.
ARTÍCULO 7. Período Impositivo y Devengo
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de
primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el
día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres
naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.
También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los
supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el
momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público
correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto
pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los
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