Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herrera de Alcántara. (BOP-2024-4765)
BOP-2024-4765 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Reguladora n.º 8 del Canon Urbanístico por la prestación patrimonial por la atribución de aprovechamientos urbanísticos en suelo no urbanizable.
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AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCÁNTARA
Calle Santo Domingo, 17 Código Postal: 10512 Herrera de Alcántara – Cáceres
Teléfono: 927 591006
E- mail: herreradealcantara@mancomunidadsierrasanpedro.com
A través de esta prestación patrimonial se hace efectiva la participación de la
comunidad en las plusvalías generadas por las actuaciones urbanísticas autorizadas
en suelo no urbanizable.
Tiene la consideración de prestación de derecho público, conforme a lo establecido en
el artículo 2.1 h) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 3.º Obligados al pago.
Está obligado al pago del canon el promotor solicitante de la calificación urbanística,
que obtiene el derecho a materializar el aprovechamiento, sea o no propietario del
terreno sobre el que se produzca el acto de construcción, uso o aprovechamiento del
suelo.
Tendrán la consideración de sustitutos y responsables del obligado al pago las
personas y entidades a que se refiere el art. 36 de la Ley 58/2001, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
1. Están obligadas al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que promuevan las construcciones, infraestructuras, instalaciones y usos
establecidos en el artículo 2 de la Ordenanza. La transmisión de estas construcciones,
infraestructuras e instalaciones autorizadas en suelo no urbanizable se realizará de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
quedando subrogado el nuevo titular en el cumplimiento de esta obligación y de los
compromisos que hubiera adquirido el promotor.
2. Tendrá la consideración de obligado al pago del canon objeto de esta ordenanza el
promotor de la edificación en los términos definidos en la legislación vigente, y ello en
tanto titular del derecho a materializar el aprovechamiento urbanístico bien como
propietario del terreno o como titular del derecho a construir conferido por éste.
3. Tendrán la consideración de sustitutos y responsables del obligado al pago las
personas o entidades a las que se refiere la Ley General Tributaria.
Cód.
Validación:
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Verificación:
https://herreradealcantara.sedelectronica.es/
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Lunes, 16 de septiembre de 2024
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A través de esta prestación patrimonial se hace efectiva la participación de la
comunidad en las plusvalías generadas por las actuaciones urbanísticas autorizadas
en suelo no urbanizable.
Tiene la consideración de prestación de derecho público, conforme a lo establecido en
el artículo 2.1 h) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 3.º Obligados al pago.
Está obligado al pago del canon el promotor solicitante de la calificación urbanística,
que obtiene el derecho a materializar el aprovechamiento, sea o no propietario del
terreno sobre el que se produzca el acto de construcción, uso o aprovechamiento del
suelo.
Tendrán la consideración de sustitutos y responsables del obligado al pago las
personas y entidades a que se refiere el art. 36 de la Ley 58/2001, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
1. Están obligadas al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que promuevan las construcciones, infraestructuras, instalaciones y usos
establecidos en el artículo 2 de la Ordenanza. La transmisión de estas construcciones,
infraestructuras e instalaciones autorizadas en suelo no urbanizable se realizará de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
quedando subrogado el nuevo titular en el cumplimiento de esta obligación y de los
compromisos que hubiera adquirido el promotor.
2. Tendrá la consideración de obligado al pago del canon objeto de esta ordenanza el
promotor de la edificación en los términos definidos en la legislación vigente, y ello en
tanto titular del derecho a materializar el aprovechamiento urbanístico bien como
propietario del terreno o como titular del derecho a construir conferido por éste.
3. Tendrán la consideración de sustitutos y responsables del obligado al pago las
personas o entidades a las que se refiere la Ley General Tributaria.
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