Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herrera de Alcántara. (BOP-2024-4764)
BOP-2024-4764 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora núm.1 del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCÁNTARA
Calle Santo Domingo, 17 Código Postal: 10512 Herrera de Alcántara – Cáceres
Teléfono: 927 591006 – 927 14 33 92
E- mail: herreradealcantara@mancomunidadsierrasanpedro.com
Artículo 5.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 49/2002 del Régimen Fiscal de las
Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos del mecenazgo:
1. Estarán exentos los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos
en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades sin fines
lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del
Impuesto sobre Sociedades.
2. La aplicación de esta exención estará condicionada a que las Entidades sin
fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción del
Régimen Fiscal especial establecido en el Título II de la Ley 49/2002, y al
cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al Régimen Fiscal Especial
establecido en este Título.
CAPÍTULO IV
Sujeto pasivo
Artículo 6.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea
constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de
derecho común.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el
mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre
los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en
proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no
reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante
contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Cód.
Validación:
6J3ZQ2ZZW3LZ6Q76QH3K4E9QJ
Verificación:
https://herreradealcantara.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
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BOP-2024-4764
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 16 de septiembre de 2024
N.º 0179
Pág. 19953
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Artículo 5.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 49/2002 del Régimen Fiscal de las
Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos del mecenazgo:
1. Estarán exentos los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos
en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades sin fines
lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del
Impuesto sobre Sociedades.
2. La aplicación de esta exención estará condicionada a que las Entidades sin
fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción del
Régimen Fiscal especial establecido en el Título II de la Ley 49/2002, y al
cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al Régimen Fiscal Especial
establecido en este Título.
CAPÍTULO IV
Sujeto pasivo
Artículo 6.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea
constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de
derecho común.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el
mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre
los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en
proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no
reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante
contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
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