Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herrera de Alcántara. (BOP-2024-4764)
BOP-2024-4764 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora núm.1 del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCÁNTARA
Calle Santo Domingo, 17 Código Postal: 10512 Herrera de Alcántara – Cáceres
Teléfono: 927 591006 – 927 14 33 92
E- mail: herreradealcantara@mancomunidadsierrasanpedro.com
Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos
ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y
conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a
los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial
protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se
refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad
igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo
previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y
aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
como objeto de protección integral en los términos previstos en el
artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b)
cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte
de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la
sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado,
las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre
organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de
análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades
locales.
c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales
o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación
o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta
exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período
impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean
titulares los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén
directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.
La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se
relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita
la exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección
directa a los fines sanitarios de dichos Centros.
Cód.
Validación:
6J3ZQ2ZZW3LZ6Q76QH3K4E9QJ
Verificación:
https://herreradealcantara.sedelectronica.es/
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Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos
ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y
conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a
los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial
protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se
refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad
igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo
previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y
aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
como objeto de protección integral en los términos previstos en el
artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b)
cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte
de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la
sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado,
las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre
organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de
análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades
locales.
c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales
o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación
o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta
exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período
impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean
titulares los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén
directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.
La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se
relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita
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directa a los fines sanitarios de dichos Centros.
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