Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herrera de Alcántara. (BOP-2024-4764)
BOP-2024-4764 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora núm.1 del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCÁNTARA
Calle Santo Domingo, 17 Código Postal: 10512 Herrera de Alcántara – Cáceres
Teléfono: 927 591006 – 927 14 33 92
E- mail: herreradealcantara@mancomunidadsierrasanpedro.com
CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECCIÓN
Artículo 3.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes
derechos sobre los bienes rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de
características especiales:
a. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre
los servicios públicos a que se hallen afectos.
b. De un derecho real de superficie.
c. De un derecho real de usufructo.
d. Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en
el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción
del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma
prelación incluyendo el derecho real arrendaticio en el apartado b) del punto 1
de este artículo.
4. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles
rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de
características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario.
5. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos
términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece
a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término
municipal.
CAPÍTULO III
Exenciones
Artículo 4.
1. Gozarán de exención los siguientes inmuebles de conformidad con el artículo
62.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:
a. Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o
las Entidades Locales, que estén directamente afectos a la seguridad
Cód.
Validación:
6J3ZQ2ZZW3LZ6Q76QH3K4E9QJ
Verificación:
https://herreradealcantara.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
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2
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17
CVE:
BOP-2024-4764
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 16 de septiembre de 2024
N.º 0179
Pág. 19950
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CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECCIÓN
Artículo 3.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes
derechos sobre los bienes rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de
características especiales:
a. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre
los servicios públicos a que se hallen afectos.
b. De un derecho real de superficie.
c. De un derecho real de usufructo.
d. Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en
el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción
del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma
prelación incluyendo el derecho real arrendaticio en el apartado b) del punto 1
de este artículo.
4. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles
rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de
características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario.
5. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos
términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece
a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término
municipal.
CAPÍTULO III
Exenciones
Artículo 4.
1. Gozarán de exención los siguientes inmuebles de conformidad con el artículo
62.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:
a. Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o
las Entidades Locales, que estén directamente afectos a la seguridad
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