Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herrera de Alcántara. (BOP-2024-4764)
BOP-2024-4764 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora núm.1 del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCÁNTARA
Calle Santo Domingo, 17 Código Postal: 10512 Herrera de Alcántara – Cáceres
Teléfono: 927 591006 – 927 14 33 92
E- mail: herreradealcantara@mancomunidadsierrasanpedro.com
Artículo 15.
Periodo impositivo y devengo
El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
El período impositivo coincide con el año natural.
Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación
ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto
inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La
efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de
valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de
características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario.
CAPÍTULO VIII
Normas de gestión del impuesto
Artículo 16.
Obligaciones formales
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto, determinarán la
obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su
inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas
reguladoras.
Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una
modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en
la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral.
La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios
meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a
aquel en que van a finalizar las obras o han originado la modificación de valor y el
presente ejercicio.
En su caso, se reducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los
anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble,
diferente de la que ha tenido en la realidad.
Artículo 17.
Cód.
Validación:
6J3ZQ2ZZW3LZ6Q76QH3K4E9QJ
Verificación:
https://herreradealcantara.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
Página
13
de
17
CVE:
BOP-2024-4764
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 16 de septiembre de 2024
N.º 0179
Pág. 19961
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E- mail: herreradealcantara@mancomunidadsierrasanpedro.com
Artículo 15.
Periodo impositivo y devengo
El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
El período impositivo coincide con el año natural.
Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación
ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto
inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La
efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de
valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de
características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario.
CAPÍTULO VIII
Normas de gestión del impuesto
Artículo 16.
Obligaciones formales
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto, determinarán la
obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su
inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas
reguladoras.
Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una
modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en
la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral.
La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios
meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a
aquel en que van a finalizar las obras o han originado la modificación de valor y el
presente ejercicio.
En su caso, se reducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los
anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble,
diferente de la que ha tenido en la realidad.
Artículo 17.
Cód.
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Pág. 19961