Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ibahernando. (BOP-2024-4717)
BOP-2024-4717 Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos.
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Ayuntamiento de Ibahernando
Ayuntamiento de Ibahernando
Plaza de la Fontanilla, 13, Ibahernando. 10280 (Cáceres). Tfno. 927330011. Fax: 927330124
g) Proporcionar una muerte indolora y rápida a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de
supervivencia. La obligación recaerá sobre el responsable del animal y su actuación será siempre
llevada a cabo por personal veterinario.
Además de las anteriores, los/as poseedores/as de perros que lo sean por cualquier título, deberán
identificarlos electrónicamente y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal
dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o en su caso, un
mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de
forma permanente.
ARTÍCULO 4 BIS. Prohibiciones
1.Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
a) Maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato negligente o cualquier práctica
que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o psicológicos u ocasionar su muerte.
b) Usar métodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a los animales, sin
perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por profesionales veterinarios colegiados y
otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.
c) Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente en el medio
natural donde pueden ocasionar daños posteriores por asilvestramiento o por su condición de
especies exóticas potencialmente invasoras.
d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares públicos o privados de
acceso público especialmente en los parques nacionales, cañadas donde pastan rebaños o
animales u otros espacios naturales protegidos donde puedan causar daños a las personas, al
ganado o al medio natural.
e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o publicitarias, que les
causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, y, en todo caso,
en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a
especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.
f) Utilizarlos de forma ambulante como reclamo. Sin que este precepto cuestione el derecho de las
personas sin hogar a ir acompañadas de sus animales de compañía.
g) Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a las
características y estado de salud de los animales.
h) La tenencia, cría y comercio de aves fringílidas capturadas del medio natural en tanto se infrinjan
los requisitos del apartado primero, letra f), del artículo 61 y 4 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre.
i) Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan
superado los oportunos controles sanitarios, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
j) Utilizar animales como reclamo recompensa, premio, rifa o promoción.
CVE:
BOP-2024-4717
Verificable
en:
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Miércoles, 11 de septiembre de 2024
N.º 0176
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