Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Serradilla. (BOP-2024-4683)
BOP-2024-4683 Aprobación definitiva Ordenanza General Reguladora de Precios Públicos.
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Artículo 8. Cobro.
1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o
la realización de la actividad que justifique su exigencia.
2. Con carácter general, se exigirá el depósito previo del importe de los precios públicos, en la
forma y plazo que fije el acuerdo de establecimiento, fijación o modificación del precio público
al determinar el régimen de gestión.
3. Cuando exista discrepancia entre la cuantía del depósito previo y la obligación de pago, la
cantidad ingresada en concepto de depósito previo se considerará entrega a cuenta de la
obligación definitiva, reintegrándose o exigiéndose la diferencia, según proceda.
4. En los acuerdos de establecimiento, fijación o modificación de los precios públicos, se podrá
prever su exigencia en régimen de autoliquidación, debiendo en este caso concretar el plazo de
ingreso.
5. Los precios públicos de devengo periódico podrán exigirse mediante cargo en la cuenta
bancaria designada al efecto por el obligado al pago, una vez formalizada la solicitud de
prestación correspondiente que habilite su inclusión en el censo de obligados al pago.
6. Las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio,
ostentándose las prerrogativas y actuando conforme los procedimientos previstos en el artículo
2.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 9. Devolución de ingresos.
1. Procederá la devolución del importe total o parcial del precio público ingresado, cuando el
servicio o actividad no se preste o desarrolle por causas no imputables al obligado al pago.
2. El importe de la devolución será parcial y proporcional al tiempo, intensidad o factor
determinante del grado de realización de la prestación, o total cuando no hubiera nacido la
obligación de pago.
3. Cuando se trate de espectáculos que no se celebren por causas meteorológicas, u otras de
fuerza mayor, la Administración podrá optar por el canje de entradas para otra sesión.
Artículo 10. Derecho supletorio.
Para lo no previsto en las normas citadas en el artículo 1, se aplicará la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.
CVE:
BOP-2024-4683
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 9 de septiembre de 2024
N.º 0174
Pág. 19538
1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o
la realización de la actividad que justifique su exigencia.
2. Con carácter general, se exigirá el depósito previo del importe de los precios públicos, en la
forma y plazo que fije el acuerdo de establecimiento, fijación o modificación del precio público
al determinar el régimen de gestión.
3. Cuando exista discrepancia entre la cuantía del depósito previo y la obligación de pago, la
cantidad ingresada en concepto de depósito previo se considerará entrega a cuenta de la
obligación definitiva, reintegrándose o exigiéndose la diferencia, según proceda.
4. En los acuerdos de establecimiento, fijación o modificación de los precios públicos, se podrá
prever su exigencia en régimen de autoliquidación, debiendo en este caso concretar el plazo de
ingreso.
5. Los precios públicos de devengo periódico podrán exigirse mediante cargo en la cuenta
bancaria designada al efecto por el obligado al pago, una vez formalizada la solicitud de
prestación correspondiente que habilite su inclusión en el censo de obligados al pago.
6. Las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio,
ostentándose las prerrogativas y actuando conforme los procedimientos previstos en el artículo
2.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 9. Devolución de ingresos.
1. Procederá la devolución del importe total o parcial del precio público ingresado, cuando el
servicio o actividad no se preste o desarrolle por causas no imputables al obligado al pago.
2. El importe de la devolución será parcial y proporcional al tiempo, intensidad o factor
determinante del grado de realización de la prestación, o total cuando no hubiera nacido la
obligación de pago.
3. Cuando se trate de espectáculos que no se celebren por causas meteorológicas, u otras de
fuerza mayor, la Administración podrá optar por el canje de entradas para otra sesión.
Artículo 10. Derecho supletorio.
Para lo no previsto en las normas citadas en el artículo 1, se aplicará la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.
CVE:
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Lunes, 9 de septiembre de 2024
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