Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Plasencia. (BOP-2024-3607)
BOP-2024-3607 Aprobación definitiva Ordenanza Municipal de Ruidos.
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otras dependencias o locales del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine, e incluso
si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre
de huecos o ventanas existentes o proyectados.
2. Los titulares de los establecimientos espectáculos públicos y actividades recreativas y de
ocio deberán respetar el horario de cierre establecido legalmente y velar para que los usuarios
no produzcan molestias al vecindario.
3. Con carácter general y salvo excepciones previstas por la Ley o autorización por el
Ayuntamiento, se prohíbe en el exterior, el uso de reproductores musicales, televisiones,
música en vivo y otros aparatos generadores de sonido en los establecimientos que instalen
terrazas de verano con mesas y sillas en el exterior durante el período en el que estén
instaladas las mismas.
4. Todas las actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido superior a 85 dBA
deberán funcionar con puertas y ventanas cerradas. Dispondrán de mecanismos que
garanticen el cierre automático de las puertas de acceso al local, no pudiendo permanecer
abiertas durante el horario de funcionamiento de la actividad. Esta exigencia será válida
igualmente para actividades comerciales de venta directa al público cuyo horario de
funcionamiento coincida con el horario de descanso nocturno.
5. Todas las actividades o instalaciones que puedan generar un nivel de ruido superior o igual a
95 dBA, y/o con pistas de baile, y/o con actuaciones y conciertos con música en directo
deberán disponer de doble puerta de acceso al local, que configurarán un vestíbulo previo y
que dará continuidad al aislamiento previsto. El personal designado por la propiedad para la
vigilancia externa del establecimiento, deberá entre otras, controlar que en el momento de
acceso de personas al mismo, una de las puertas del vestíbulo previo permanezca siempre
cerrada al objeto de que el ruido del local no trascienda al exterior.
6. En aquellos establecimientos públicos o actividades donde se disponga de equipos de
reproducción musical o audiovisual (actividades incluidas en los apartados a y b del art. 25 del
D 19/1997 Reglamento de Ruidos) en los que los niveles de emisión sonora pudieran de
alguna forma superar los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones,
locales y viviendas colindantes, o los niveles de emisión al exterior exigidos en esta
Ordenanza, el titular de la actividad estará obligado a instalar un equipo limitador-controlador
previsto del correspondiente contrato de mantenimiento, que permita asegurar, de forma
permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los
citados valores límite.
CVE:
BOP-2024-3607
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 3 de julio de 2024
N.º 0126
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si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre
de huecos o ventanas existentes o proyectados.
2. Los titulares de los establecimientos espectáculos públicos y actividades recreativas y de
ocio deberán respetar el horario de cierre establecido legalmente y velar para que los usuarios
no produzcan molestias al vecindario.
3. Con carácter general y salvo excepciones previstas por la Ley o autorización por el
Ayuntamiento, se prohíbe en el exterior, el uso de reproductores musicales, televisiones,
música en vivo y otros aparatos generadores de sonido en los establecimientos que instalen
terrazas de verano con mesas y sillas en el exterior durante el período en el que estén
instaladas las mismas.
4. Todas las actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido superior a 85 dBA
deberán funcionar con puertas y ventanas cerradas. Dispondrán de mecanismos que
garanticen el cierre automático de las puertas de acceso al local, no pudiendo permanecer
abiertas durante el horario de funcionamiento de la actividad. Esta exigencia será válida
igualmente para actividades comerciales de venta directa al público cuyo horario de
funcionamiento coincida con el horario de descanso nocturno.
5. Todas las actividades o instalaciones que puedan generar un nivel de ruido superior o igual a
95 dBA, y/o con pistas de baile, y/o con actuaciones y conciertos con música en directo
deberán disponer de doble puerta de acceso al local, que configurarán un vestíbulo previo y
que dará continuidad al aislamiento previsto. El personal designado por la propiedad para la
vigilancia externa del establecimiento, deberá entre otras, controlar que en el momento de
acceso de personas al mismo, una de las puertas del vestíbulo previo permanezca siempre
cerrada al objeto de que el ruido del local no trascienda al exterior.
6. En aquellos establecimientos públicos o actividades donde se disponga de equipos de
reproducción musical o audiovisual (actividades incluidas en los apartados a y b del art. 25 del
D 19/1997 Reglamento de Ruidos) en los que los niveles de emisión sonora pudieran de
alguna forma superar los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones,
locales y viviendas colindantes, o los niveles de emisión al exterior exigidos en esta
Ordenanza, el titular de la actividad estará obligado a instalar un equipo limitador-controlador
previsto del correspondiente contrato de mantenimiento, que permita asegurar, de forma
permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los
citados valores límite.
CVE:
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Verificable
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