Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villasbuenas de Gata. (BOP-2024-3354)
BOP-2024-3354 Modificación bases proceso de estabilización.
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AYUNTAMIENTO DE VILLASBUENAS DE GATA
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«para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los
mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho,
puesto que, los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos
que son presupuesto o requisito para ello; y ciertamente, la simple presentación de una
instancia solicitando tomar parte en el concurso oposición, sobre cuya petición la
Administración aún no se ha pronunciado, no origina en el que la presenta más que una mera
expectativa de derecho, y no un auténtico derecho, que sólo surge a partir del momento en
que pronunciándose sobre ella la Corporación Local le hubiere incluido en la lista provisional
de aspirantes admitidos».
En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, sala de lo contencioso-administrativo, de 12 de mayo de 2000, (nº resolución
830/2000) que afirma en su Fundamento Jurídico 3º:
«En segundo lugar nos referiremos a la potestad de modificación de la Administración
respecto de sus propios actos en los términos específicos en que se plantea en el presente
procedimiento, cuestión que dilucida la Sentencia del Tribunal Supremo a que se refiere la
Sentencia de Instancia, dictada en fecha 16de Julio de 1982.
Dicha Sentencia manifiesta que la convocatoria de las pruebas selectivas no constituye una
oferta que la Administración hace a personas concretas, sino que la oferta se realiza y
concreta por quienes se encuentren en las situaciones definidas en la misma y desean tomar
parte en las condiciones allí establecidas, de manera que la Administración no se vincula
definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases (como aprobación de las
listas definitivas de aspirantes admitidos) que supongan la aceptación de la oferta concreta
realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que
el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria y, en consecuencia, la
sujeción de la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de
derechos, pero mientras esta situación de aceptación no se haya producido no cabe hablar de
derechos adquiridos, y, por lo tanto, la Administración puede proceder a modificar la
convocatoria sin necesidad de sujetarse a tales procedimientos».
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo
contencioso-administrativo, de 25 de noviembre de 2016, (nº resolución 605/2016) declara
en su fundamento Jurídico 3º:
«Estas circunstancias, lejos de ser irrelevantes, tienen una incidencia decisiva a la hora de
resolver el presente recurso de apelación y ello porque,- en referencia al Acuerdo de
terminación del proceso selectivo para la cobertura de una plaza de Subinspector de la Policía
Local por concurso-oposición libre, según las Bases aprobadas por la Junta de Gobierno Local
del Ayuntamiento apelante en sesión celebrada el 23 de Septiembre de 2010, convocado en
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Miércoles, 19 de junio de 2024
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