Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz. (BOP-2024-3250)
BOP-2024-3250 Aprobación definitiva Modificación Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
2. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado1 de la disposición
transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario les será de
aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general
para inmuebles de esta clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 del Texto
Refundido. Esta reducción se aplicará únicamente sobre la primera componente del valor
catastral (valor de construcción más valor suelo ocupado por la construcción).
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el componente individual de la reducción a
que se refiere el artículo 68, será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera
componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor
base. Este valor base será el resultado de multiplicar la citada primera componente del valor
catastral del inmueble por el coeficiente de 0,5.
3. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base
imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una
nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase,
tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del
que resulte de la nueva Ponencia.
4. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
a. Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los
nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
b. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para
todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción,
calculado para cada inmueble.
c. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.
d. El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base.
Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los
supuestos del Artículo 67, apartado 1,b 2º y b)3º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
CVE:
BOP-2024-3250
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 13 de junio de 2024
N.º 0112
Pág. 13674
transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario les será de
aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general
para inmuebles de esta clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 del Texto
Refundido. Esta reducción se aplicará únicamente sobre la primera componente del valor
catastral (valor de construcción más valor suelo ocupado por la construcción).
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el componente individual de la reducción a
que se refiere el artículo 68, será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera
componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor
base. Este valor base será el resultado de multiplicar la citada primera componente del valor
catastral del inmueble por el coeficiente de 0,5.
3. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base
imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una
nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase,
tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del
que resulte de la nueva Ponencia.
4. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
a. Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los
nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
b. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para
todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción,
calculado para cada inmueble.
c. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.
d. El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base.
Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los
supuestos del Artículo 67, apartado 1,b 2º y b)3º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
CVE:
BOP-2024-3250
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 13 de junio de 2024
N.º 0112
Pág. 13674