Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz. (BOP-2024-3250)
BOP-2024-3250 Aprobación definitiva Modificación Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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4. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del
uso de la vivienda a uno/a de los/as cotitulares, éstos/as pueden solicitar la alteración del orden
de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso, a fin
de que el recibo sea emitido a nombre del mismo. En este caso se exige el acuerdo expreso de
los interesados suscrito por ambas partes o sentencia judicial que así lo establezca.
Artículo 5. AFECCIÓN DE LOS BIENES AL PAGO DEL IMPUESTO Y SUPUESTOS
ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que
constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos
derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos
previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos
efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas
pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite,
sobre el plazo dentro del cual están obligados/as los/as interesados/as a presentar declaración
por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral
del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota
tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación
de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas,
incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas
participaciones, los/as copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el
Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en
todo caso.
Artículo 6. BASE IMPONIBLE.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se
determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los
casos y forma legalmente prevista.
CVE:
BOP-2024-3250
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 13 de junio de 2024
N.º 0112
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