Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz. (BOP-2024-3250)
BOP-2024-3250 Aprobación definitiva Modificación Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere
al importe de la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 de esta
Ordenanza, el importe de la cuota mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota
líquida anual total.
m. [2]Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este
Ayuntamiento de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que
estén afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
2. El plazo de solicitud de las exenciones con carácter rogado será el comprendido entre 1 de
octubre del ejercicio anterior al periodo impositivo y el 1 de marzo del periodo impositivo,
surtiendo efecto para este último, siempre que a la fecha del devengo del tributo concurran los
requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de
contribuyente recaiga en uno/a o en varios/as concesionarios/as, cada uno de ellos lo será por
su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la
superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo
contribuyente por la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del
mismo el ente u organismo público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a
cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, el cual no podrá repercutir en el
contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. El
Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo
la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes
demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión.
CVE:
BOP-2024-3250
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 13 de junio de 2024
N.º 0112
Pág. 13671
al importe de la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 de esta
Ordenanza, el importe de la cuota mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota
líquida anual total.
m. [2]Están exentos los bienes inmuebles situados en el término municipal de este
Ayuntamiento de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que
estén afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
2. El plazo de solicitud de las exenciones con carácter rogado será el comprendido entre 1 de
octubre del ejercicio anterior al periodo impositivo y el 1 de marzo del periodo impositivo,
surtiendo efecto para este último, siempre que a la fecha del devengo del tributo concurran los
requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de
contribuyente recaiga en uno/a o en varios/as concesionarios/as, cada uno de ellos lo será por
su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la
superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo
contribuyente por la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del
mismo el ente u organismo público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a
cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, el cual no podrá repercutir en el
contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. El
Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo
la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes
demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión.
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