Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Plasencia. (BOP-2024-3082)
BOP-2024-3082 Modificación de ordenanzas fiscales.
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consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o
jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea
una persona física no residente en España.
BASE IMPONIBLE
Artículo 8.
1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
2.- La base imponible del impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
de este artículo, se determinará por uno de los siguientes métodos:
a). Método de estimación objetiva: Se determinará multiplicando el valor del
terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de
generación conforme a las reglas previstas en el artículo 8.Bis.
b). Método del incremento real experimentado por el terrero: Se determinará
por la por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de
transmisión y adquisición conforme a las reglas previstas en el artículo 104.5 del
RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
3.- Cuando, a instancia del sujeto pasivo, y conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de
la base imponible determinada por el método de estimación objetiva, se tomará como
base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Artículo 8. BIS. ESTIMACIÓN OBJETIVA DE LA BASE IMPONIBLE.
1.- El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en
las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del
devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores
que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este
impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se
aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización
que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales
del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no
tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá
practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de
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BOP-2024-3082
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Martes, 4 de junio de 2024
N.º 0105
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